SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 7300122130002006-0004-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 27 de enero de 2006, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por HERNÁN MURILLO SAAVEDRA frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la participación en política que considera quebrantados, puesto que dentro de la actuación disciplinaria adelantada en contra suya y finalizada con fallo de 17 de septiembre de 2005 (fol. 107) que lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 14 años, se incurrió en varios yerros como, entre otros, asumir el Procurador General de la Nación el conocimiento del asunto en única instancia, sin razón valedera y sin determinar el procedimiento que seguiría, prejuzgar el citado funcionario desde el comienzo de la investigación, desconocer las razones que adujo en sus descargos, y no evacuar todas las pruebas; añade que el recurso de reposición interpuesto por él contra esa decisión fue denegado en proveído de 16 de diciembre último (fol. 175), estructurándose de esa manera la vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Adujo que como el reclamante podía recurrir a la vía contencioso administrativa, con la posibilidad de obtener la suspensión provisional de los actos atacados, no procedía el amparo demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la protección pedida, tras considerar que para poner en tela de juicio la legalidad de la actuación disciplinaria el accionante debía acudir a las respectivas acciones contencioso administrativas, máxime si el trámite se lo encontró ajustado a la ley 734 de 2002.
LA IMPUGNACIÓN Para refutar la citada decisión, adujo el recurrente que el objetivo de la acción de tutela era evitar el cumplimiento del fallo disciplinario mientras promovía la respectiva acción ante la autoridad judicial competente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, es claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que a favor del sedicente agraviado el ordenamiento jurídico ha previsto acciones contencioso administrativas para atacar ante la jurisdicción la providencia definitoria de la causa disciplinaria adelantada en contra del mismo, con la posibilidad del consiguiente restablecimiento de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de la aludida decisión, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas en la Carta Magna y en la ley para ello.
De no ser así, el juez de tutela arrebataría la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular no disponga de vías judiciales expeditas para ello. 3.
Ha de insistirse cómo, por tratarse de un pronunciamiento producido dentro de la actuación disciplinaria, cuyo contenido no se ve, a primera vista, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser atacado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor del presunto afectado, no resulta viable la acción de tutela, ya que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo de 11 de julio de 2003 (exp. 1569322140002003-00094-01). 4. En consecuencia, no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7300122130002006-0004-01