CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-10-05 Ref: Exp.
No. T- 7300122130002005-00607-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALVARO PINTO RODRIGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende el actor que se ordene al juzgado accionado revoque su decisión del 24 de mayo de 2005 en la que resolvió confirmar la providencia del Juzgado Civil Municipal de Melgar y como consecuencia continúe con el proceso verbal sumario. 2.- En apoyo de la petición dice el accionante, que instauró en el Juzgado Civil Municipal de Melgar demanda de impugnación de decisiones de asamblea contra la Urbanización Residencial Campestre el Valle de los Lanceros, después de admitida y pagada la notificación en forma oficiosa se declaró la nulidad de la actuación a partir de la admisión para darle el trámite del proceso abreviado, diferente del verbal sumario que se estaba siguiendo, como consideró que esa nulidad no existía, interpuso recurso de reposición con el subsidiario de apelación, que fue resuelto por el accionado confirmando la providencia del inferior.
Afirma que el reglamento que rige a la urbanización desde 1976 no habla de ninguna unidad inmobiliaria cerrada, pero si dice que son 68 lotes dentro del cual existen más urbanizaciones, por lo tanto están sometidos a la ley 95 de 1890, dando lugar a que el proceso que debe darse a la demanda es el contemplado en el artículo 435 numeral 10 del C. de P. C. y no el regulado en el artículo 49 de la ley 675 de 2001 en concordancia con el artículo 194 de C. de Comercio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo invocado por cuanto el accionante pretende encontrar en la tutela una tercera instancia, para hacer imperar su criterio, ya que “no aparece dentro del procedimiento llevado a cabo en el sub exámine la causa para predicar la vía de hecho puesta en consideración, como quiera que los jueces en sus decisiones efectuaron un ejercicio de hermenéutica, que per se descarta cualquier actuar caprichoso y amañado” LA IMPUGNACION En la oportunidad legal el accionante insiste que la urbanización que está conformada por 68 lotes, no está sometida a propiedad horizontal, pues el reglamento de copropiedad que los rige fue creado para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 66 de 1968, por lo que están regulados por la comunidad ordinaria del Código Civil, por lo tanto el proceso a seguir es el verbal sumario de que habla la ley 222 de 1995 en el artículo 233.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, como lo observó el a quo, estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la interpretación legal de las normas, que le permitieron a la Juez llegar a la convicción, que el trámite que se le debe dar a la demanda de impugnación de actas de asamblea es el abreviado, dando lugar a que se confirmara la decisión del juez primera instancia que declaró la nulidad de lo actuado por cuanto la cuerda procesal dado al litigio no era el adecuado. 3.
De otra parte, no puede pasar por alto la Sala, que en el trámite adelantado por el Juzgado Civil Municipal de Melgar se observa una causal de nulidad de carácter subsanable, que debe ponerse en conocimiento de las partes en la forma prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, como es la falta de competencia pues conforme a las reglas que las fija ella radica en cabeza del Juzgado Civil del Circuito que por reparto corresponda, ya que como se trata de un proceso abreviado que no se encuentra asignado a ninguna autoridad judicial, el artículo 16 numeral 9, ibídem se la asigna a esta categoría de juzgados. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 7300122130002005-00607-01