Micelio
T 7300122130002005-00375-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogota, D.,C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 73001-22-13-000-2005-00375-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Abel Arturo Gualtero Silva, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A., y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicita que se declare sin valor ni efecto la sentencia emanada del accionado y que se le ordene que profiera la que en derecho corresponda. Aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Megabanco S.A inició en su contra ante el juzgado octavo civil municipal de Ibagué, fueron declaradas prósperas las excepciones que propuso acorde con la sentencia C-747 de la Corte Constitucional, que apelado el fallo el ad quem lo revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución; que el accionado incurrió en vía de hecho porque dedujo que “la obligación contenida en el pagaré inicial fue reestructurada por acuerdo entre las partes, por lo que el pagaré inicial quedó extinguido para dar vida jurídica al que es objeto del proceso”, (folio 6); porque no le era dado avalar la reestructuración del crédito que presentó la ejecutante como tampoco la reliquidación del crédito, (folios 8 y 11); ignoró el dictamen pericial realizado en el proceso, con el argumento de que el perito había tenido en cuenta una obligación fenecida y no acató las directrices de la ley 546 de 1999 y las diferentes sentencias de la Corte Constitucional. 2.

El juez accionado guardó silencio; por su parte el vinculado remitio el proceso ejecutivo hipotecario. (Folio 21). 3. El tribunal negó el amparo deprecado, después de advertir que no encontró en la decisión de la juez accionada la vía de hecho que se le endilga, ya que su decisión e encuentra ajustada a derecho y dentro de los parámetros de la autonomía judicial, en razón de que lo que efectivamente se presentó fue una novación. 4.

El accionante impugnó la sentencia sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 33). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto encuentra la sala que no se puede descalificar la apreciación que hizo el juzgador de segunda instancia en la sentencia atacada, puesto que el asunto fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso; nótase que la obligación inicial contenida en el pagaré número 755059 por valor de $5.000.000 otorgado el 15 de abril de 1995 fue reestructurada por acuerdo entre las partes dando vida jurídica al pagaré número 4252.05019.6 por valor de $6.232.932 con el que se adelantó la ejecución. Así las cosas, lo que se vislumbra es que el funcionario accionado realizó una razonable interpretación de la situación, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo; en este sentido, es preciso respetar el criterio sostenido por el accionado, lo que es propio de la autonomía que constitucionalmente se le concede a los jueces de la República, puesto que en el pronunciamiento que se combate mediante la solicitud de amparo se aprecia una fundamentación lógica y racional. 2.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 S.F.T.B. Exp.73001-22-13-000-2005-00375-01