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T 7300122130002005-00359-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 3071 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 730012213000200500359-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Santos Elvira Gómez Moncaleano, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES 1. Santos Elvira Gómez Moncaleano solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y protección a la tercera edad, a la seguridad social, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al declarar extinguida la cuota-parte de la pensión de beneficiarios por muerte del sargento Viceprimero (r) del ejército, que le había sido reconocida como cónyuge sobreviviente.

La razón de la extinción de la asignación pensional, se atribuyó al hecho de que la beneficiaria contrajo segundas nupcias. La peticionaria estuvo casada con el Sargento Viceprimero (r) del Ejército desde el 6 de junio de 1957, de esa un unión hubo dos hijas. Mediante Acuerdo 687 de 8 de julio de 1966 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a raíz del fallecimiento de su cónyuge reconoció pensión de beneficiarios tanto a ella, como a sus menores hijas Luz Esneda y Elena del Pilar Barón Gómez.

Como contrajo nuevas nupcias el 1º de marzo de 1969, mediante acuerdo 477 de agosto de ese año, la entidad accionada declaró extinguida la cuota-parte que a ella le correspondía, ante lo cual solicitó que se le restableciera el derecho a “pensión vitalicia”, pero la petición fue negada por la Subdirección de prestaciones sociales precisamente por haber contraído nuevo matrimonio.

Aseguró que de esa manera se le vulneraron los derechos invocados y en esos casos se obligaría a los beneficiarios a mantenerse en estado de viudez para continuar con el beneficio de la pensión de cónyuge sobreviviente. 2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares dio respuesta a la tutela y propugnó por la improcedencia de la misma, dado que la accionante pretende el restablecimiento de un derecho de carácter prestacional, es decir de un derecho litigioso de rango legal, para lo cual existen vías judiciales ordinarias y no se configura en el caso de la peticionaria de manera directa o indirecta afectación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Lo que pretende la accionante es que se inaplique una norma que goza de la presunción de legalidad, la que no puede ser cuestionada en sede de tutela. Añadió que el Acuerdo 477 de 22 de agosto de 1969, mediante el cual se extinguió la referida prestación fue emitido con base en el Decreto 3071 de 1968 norma legal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, la afectada formuló una petición el 24 de noviembre de 2004 y obtuvo respuesta a través del oficio No. CREMIL 118360, con radicación 0001657 del 7 de febrero de 2005, comunicado a la peticionaria, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

Además que la sentencia C-464 de 2004 de la Corte Constitucional fue claro en señalar que “ Las viudas y los viudos que con posterioridad al 07 de julio de 1991, hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.

La petente contrajo nuevas nupcias el 1º de marzo de 1969, luego su caso no está comprendido dentro de los supuestos del fallo de constitucionalidad. Adicionalmente, la sentencia C-102 de 1997 en relación con las normas aplicables a la fuerza pública resolvió “ reconocer a las viudas y viudos, que a partir de la vigencia de la carta fundamental de 1991 hubieren perdido el derecho a la pensión por fallecimiento, por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar las mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente providencia ”, lo cual ratifica que la promotora de la acción no está cobijada por los efectos de los referidos pronunciamientos, pues ella contrajo nuevo matrimonio 35 años antes de la precitada sentencia. 3.

La Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué concluyó que el amparo es improcedente, pues la tutela no ofrece el escenario adecuado para discutir derechos de rango legal y no está instituida para sustituir los demás medios de defensa judicial, ni suplantar al juez natural que en este caso es la jurisdicción contencioso-administrativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no puede prosperar, porque el promotor de la acción dispone de mecanismos idóneos de defensa frente al acto administrativo que declaró la extinción y, por ende, no causación de la cuota parte de la asignación pensional como cónyuge sobreviviente respecto de su primer esposo, quien falleció cuando era suboficial retirado del Ejército Nacional.

Como se trata de una reclamación de índole económico prestacional que pretende hacer extensivo a su caso el entendimiento de normas de rango legal, de carácter general impersonal y abstracto, es palmaria la improcedencia de la presente acción. La jurisdicción competente para el caso concreto lo sería la contenciosa administrativa como lo hizo ver el a quo en su decisión. Obsérvese además, que la situación fáctica materia de reclamo constitucional data de hace varias décadas, luego por este aspecto tampoco sería procedente la intervención del juez constitucional, pues se actuaría en flagrante desconocimiento de la característica de la inmediatez, consubstancial al mecanismo expedito y excepcional de la tutela.

Así las cosas, el fallo materia de impugnación será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas, con la salvedad señalada al final de las consideraciones.

Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.

T – No. 730012213000200500359-01