Micelio
T 7300122130002005-00351-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.

No. 730012213000-00351-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de diciembre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Jairo Hernán Beltrán Romero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó al Banco Conavi.

ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la buena fe, al buen nombre comercial y “a los derechos humanos consagrados en la Declaración de San Francisco (1948)” porque en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco Conavi, en el que se notificó del mandamiento de pago por intermedio de curador ad litem, el juzgado de conocimiento desestimó las excepciones propuestas por dicho auxiliar y ordenó seguir adelante la ejecución; en firme la sentencia, se aprobó la liquidación presentada por el acreedor sin que el juzgado de conocimiento se preocupara por revisar si la misma se ajustaba a la normatividad legal y a las sentencias relativas a la vivienda ha dictado la Corte Constitucional, tales como la C-955 y C1140 de 2000; está pendiente la celebración de la diligencia de remate que de llevarse a cabo consumaría la pérdida definitiva de su vivienda.

II. – El juzgado accionado remitió copias del expediente y el banco vinculado se opuso a la prosperidad de la reclamación. III.- El tribunal negó la protección invocada argumentado que el accionante, quien se tuvo notificado por conducta concluyente, no hizo uso de los recursos en el interior del proceso y que, además, de no estar de acuerdo con la liquidación hecha dentro del ejecutivo hipotecario todavía puede acudir a la vía ordinaria para reparar el desfase en que se hubiere incurrido; la decisión fue recurrido sin sustentación. CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: El accionante tuvo la oportunidad en el interior del proceso seguido en su contra a partir del 25 de marzo de 2004, fecha del mandamiento de pago, de intervenir en él a través del apoderado judicial y de cuestionar la sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como también la liquidación del crédito presentada por el banco ejecutante si consideraba que ésta era irregular y no se hallaba en armonía con las normas legales previstas en la ley 546 de 1999, pero no las utilizó en su momento, razón más que suficiente para que no pueda acudir válidamente a la acción de tutela como si ella fuera una vía alternativa o adicional para enmendar los errores cometidos en el curso de la instrucción del proceso atribuibles exclusivamente a su propia desatención o negligencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 4 S.F.T.B. Exp. 730012130002005-00351-01