CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006=.- Ref.: 7300122130002005-00340-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por HECTOR DECHNER BORRERO contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela que promovió frente al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA; sin embargo, se advierte que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la primera instancia, incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.
La protección allí reclamada se instauró frente a la citada entidad, luego es evidente que el Tribunal referido, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para tramitar y desatar dicho amparo, habida cuenta que la accionada es, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, un establecimiento público de orden nacional que pertenece al sector descentralizado por servicios, con personería jurídica, luego es evidente que acorde con lo reglado por el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, la potestad para conocer de tal asunto radica en los Jueces del Circuito.
Sobre el particular, en resiente decisión, dijo la Sala que atendiendo a lo reglado por “el literal a) del numeral 2º del Art. 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, como quiera que la presente acción se dirige contra el Fondo de Previsión Social del Congreso -FONPRECON-, establecimiento público del orden nacional que pertenece al sector descentralizado por servicios de conformidad con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 que la creó como tal, adscrita al Ministerio de la Protección Social, dotado de personería jurídica.” (Cfme. auto del 15 de febrero de 2005, exp. 13190).
Tal situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela, pues según lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, por la Corporación indicada, a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá, acatando los principios de la economía, la celeridad y la eficacia (art. 3º Decreto 2591 de 1991), la remisión del expediente, directamente, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué -a quien en precedencia, por reparto, se le asignó el asunto-(fl. 40, cdno. 1), para que tramite y decida el amparo aludido.
DECISION De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela promovida por HECTOR DECHNER BORRERO contra el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2. Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquélla Capital, para que decida sobre la protección tutelar.
Ofíciese. 3. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 1 3 C.I.J.J. Exp. 00340-01