CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de febrero de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 730012213000200500337-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el Juez Quinto de Familia de Ibagué contra la sentencia de 2 de diciembre 2005 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la acción de tutela promovida por Ana Milena Toro Gómez en representación de su hijo Juan Felipe Pinilla Toro, contra el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales contemplados en el artículo 44 de la Constitución Nacional a favor de su hijo menor, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso de alimentos promovido contra Uriel Pinilla Rojas (abuelo paterno), por proferir un auto que niega la fijación de alimentos provisionales.
La gestora del amparo presentó demanda de alimentos contra el prenombrado, mediante auto del 15 de marzo de 2004 el despacho accionado admitió la demanda, ordenó integrar la litis con el padre del menor, pero no fijó alimentos provisionales a cargo de los demandados hasta tanto no se allegara prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de éstos.
Así mismo, ordenó como garantía de los alimentos el embargo de un bien inmueble de propiedad del demandado, entonces la demandante interpuso recurso de reposición en virtud del numeral 3º del artículo 348 del C. de P. C. frente a la negativa de los alimentos provisionales, pues con la demanda se acreditó la capacidad económica del demandado como propietario de una oficina de acuerdo al certificado de libertad y tradición. El juzgado accionado no repuso el auto, pues estimó que el padre del menor quien reside en Cali, es el directo obligado y no se encuentra demostrada sumariamente su incapacidad económica.
La actora agregó que con dicha determinación se están violando los derechos fundamentales del menor Juan Felipe Pinilla, que el despacho actuó de manera abusiva, arbitraria y manifiestamente contraria a la ley, por cuanto al no recibir alimentos provisionales, el menor quedó desprotegido y desamparado durante el curso del proceso. 2. El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué se opuso a la concesión del amparo, pues este es de carácter subsidiario y señaló que el trámite atacado es un proceso especial de alimentos para menores, adelantado contra el abuelo paterno del menor, por lo que el despacho consideró que la litis se debía integrar con el padre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del C.C. Del mismo modo, manifestó que el proceso de alimentos está en curso y la accionante “ha hecho gala de todo su accionar para evitar que el padre de su hijo fuera llamado a integrar la litis” fl. 27 cdno. del Tribunal. 3.
El Tribunal concedió el amparo al debido proceso del menor, pues consideró que “ … como en el proceso de alimentos existe prueba sumaria sobre la capacidad económica del señor Uriel Pinilla Rojas, hay lugar a la fijación de alimentos provisionales. De ahí que, en virtud de que los alimentos del menor tienen el carácter de constitucional fundamental, amén del principio Constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, la tutela está llamada a prosperar”- fl.97 cdno. del Tribunal-. 4.
El titular del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué impugnó el fallo de tutela, porque sostuvo que no se ha desconocido ningún derecho fundamental, que si bien es cierto el bloque de Constitucionalidad señala que los menores tienen un interés superior, el juzgado debe tenerlo en cuenta pero de acuerdo al orden jurídico establecido, por lo que efectuó una interpretación analógica con el régimen sucesoral sobre la insuficiencia del título preferente para recurrir al grado más próximo entre los varios ascendientes o descendientes “ para significar que en primer lugar corresponde a los padres la obligación alimentaria y en caso de insuficiencia se debe recurrir a solicitar a los del grado más próximo” fl. 106.
Cita como “norma interpretativa” el parágrafo 3º del artículo 26 de la Ley 446 de 1998 que establece: “en asuntos de familia al obligado a suministrar alimentos se le consideraran sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación” fl.106 cdno. del Tribunal. 4.1. A su vez, Uriel Pinilla Rojas también apeló el fallo de primera instancia para que sea revocado en su totalidad, se apoyó en los argumentos del Juzgado Quinto Familia de Ibagué y adicionalmente manifestó que la accionante es la única culpable de la no continuidad del proceso, pues si no ha sido posible la notificación personal al litis consorcio necesario, la ley le da la posibilidad de emplazarlo, situación que hasta la fecha no se ha cumplido.
Adujo que darle paso a la tutela es violar el artículo 29 de la Constitución Nacional, así como la cuota provisional de alimentos que pretende la actora es ilegal e ilegítima, teniendo en cuenta que no está probada la incapacidad económica y física del padre. 5. Por su parte la accionante replicó los argumentos de Uriel Pinilla Rojas y ratificó que desconoce el paradero del padre de su hijo, quien nunca ha suministrado los alimentos necesarios para su subsistencia. Además, señaló que hace nueve años que no lo ve, y lo que pretende con la acción de tutela es proteger los derechos del menor.
En cuanto a la responsabilidad que tiene el demandado como abuelo del menor, expresó que la ley la autoriza en virtud del artículo 260 del Código Civil y la sentencia T-201 de 2003 que señaló: “En concepto de las autoridades judiciales, la ausencia del progenitor y su falta de interés en sostener al hijo, hace procedente la fijación de una cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno, lo cual a juicio de esta Sala, es una interpretación que se ajusta al ordenamiento jurídico, y en particular, a los derechos fundamentales de los niños protegidos constitucionalmente” fl. 120 cdno. del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de primera instancia debe ser confirmado, pues se hallan en juego en el presente asunto los derechos prevalentes del menor Juan Felipe Pinilla Toro, titular del derecho a tener una alimentación equilibrada, a la salud, a tener un desarrollo armónico e integral, que son objeto de protección constitucional reforzada y se encuentran seriamente vulnerados por la prolongada ausencia e incumplimiento de las obligaciones del progenitor, entre ellas la obligación legal alimentaria.
Emerge de las pruebas allegadas a esta actuación, que el abuelo paterno del menor fue vinculado en calidad de demandado dentro del proceso de alimentos promovido por la defensora de familia en favor del menor. Luego, como se desconoce el paradero del padre, fue ordenado su emplazamiento por iniciativa del juzgado sin que se hayan efectuado las publicaciones correspondientes.
Ante la ausencia temporal pero prolongada del directo obligado alimentario, es procedente a todas luces, que la acción se dirija y se mantenga contra el ascendiente de grado más próximo (abuelo paterno) y, como está acreditado mediante prueba idónea que posee bienes de fortuna Art. 148 del Código del Menor, uno de los cuales está embargado dentro del proceso, es viable disponer alimentos provisionales a su cargo y a favor de su nieto.
Observa la Corte que exigir como lo hace el juzgado de conocimiento (auto de 15 de junio de 2004, fl. 77 cdno. del Tribunal) la demostración de la incapacidad económica del progenitor ausente, invierte la lógica de las cosas y representa un verdadero obstáculo para la efectividad de lo preceptuado en el artículo 260 C.C. norma que textualmente reza “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una u otra línea conjuntamente”.
Como en el presente asunto la madre está cumpliendo con su parte al tener a su cargo toda la responsabilidad del hijo, es a los abuelos paternos a quienes les corresponde hacer vigente el principio de la solidaridad familiar y contribuir con la subvención de las necesidades básicas insatisfechas de su nieto, mientras el padre biológico no asuma real y suficientemente sus responsabilidades como tal.
Así las cosas, como ha quedado dicho, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T - No.730012213000200500337-01