CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005).- Exp.: 73001-22-13-000-2005-00330-01 Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, dentro de la acción de tutela propuesta por Alvaro Martínez Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral (Tol.).
ANTECEDENTES 1. El referido accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad y petición, supuestamente vulnerados por el Juzgado accionado, en cuanto se negó a ordenar la expedición de unas copias informales (no autenticadas) del proceso concordatario que se adelanta en relación con Alfonso Campos Claros y Blanca Alicia Sánchez de Campos.
Argumentó el memorialista que reclamó las copias del proceso mencionado, para atender un requerimiento que en ese sentido le hizo la señora Sánchez. Y aunque, a su juicio, el artículo 115, ordinal 5º, del C.P.C. es claro al autorizar a toda persona para pedir del Secretario que compulse copias informales, aún de forma verbal, dicho empleado no pudo hacerlo porque la Juez se lo prohibió, circunstancia que motivó la presentación por escrito de la misma petición, la cual recibió respuesta negativa en auto de “cúmplase” calendado a 23 de septiembre de 2004, el cual no admite recurso alguno. 2.
Admitida a trámite la solicitud de tutela, la Juez accionada reclamó que fuera desestimada, porque su decisión se ajusta a la interpretación del artículo 115 del C. de P.C., toda vez que el abogado accionante no presentó poder que lo acreditara como apoderado de la concordada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior denegó la súplica de protección constitucional, porque, en su criterio, no se configuró una vía de hecho, en cuanto la decisión de la juzgadora accionada no obedeció a razones caprichosas o absurdas, al punto que existe opinión doctrinal que la respalda.
Agregó que la sola circunstancia de poderse esbozar una interpretación diferente, no autorizaba la acción de tutela, en cuyo marco no era posible ni abogar por la tesis de aquella, o por otra divergente. LA IMPUGNACION Inconforme el accionante impugnó la sentencia del Tribunal, precisando que la opinión de un doctrinante no estaba por encima de la ley, y que le causaba extrañeza que la Juez negara la enemistad que existe con él, pues en otro proceso se declaró impedida por ello.
CONSIDERACIONES 1. En breve se detecta que la decisión de la Juez accionada, en el sentido de negar la expedición de copias informales de un proceso concordatario sometido a su conocimiento, no se enmarca, en este caso en particular, dentro de las normas constitucionales y legales que regulan la materia. En efecto, las reglas consagradas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil que, ciertamente, habilitan a “las partes o terceros” a obtener la expedición y entrega de copias de un expediente y, al propio tiempo, autorizan al secretario del Juzgado a compulsarlas “sin necesidad de auto que las autorice”, cuando se trate de “copias no autenticadas” reclamadas verbalmente por “cualquier persona”, deben ser analizadas desde la perspectiva de la libertad de acceso a documentos públicos, garantizada por la Constitución en el artículo 74, norma ésta según la cual, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
En este sentido, se advierte, de una parte, que por tratarse de copias informales, que “no tendrán valor probatorio de ninguna clase”, era improcedente la intervención del Juez para frustrar una decisión que, por ley, le correspondía al Secretario, por lo menos en el asunto planteado dentro de esta acción de tutela, toda vez que el peticionario, al amparo de lo reglado por el numeral 5º del artículo 115 del C. de P.C., precitado, formuló –inicialmente- su solicitud en forma verbal, dentro de la hipótesis allí prevista: “cualquier persona”; y de la otra, cabe resaltar que la juzgadora no expresó ninguna razón especial en lo tocante con la naturaleza y particularidades del proceso de cuyo expediente se requirieron copias, así como tampoco en relación con los motivos que esgrimió el accionante para solicitarlas, relativos, según él, a un encargo que le hizo la señora Alicia Sánchez, quien es parte en dicho pleito. 2.
Por consiguiente, sin desconocer la existencia de diferentes posturas en torno al alcance que debe dársele al artículo 115 del C. de P.C., no puede la Sala pasar por alto que, por las características que ofrece el caso planteado por vía de tutela, según se acotó, la decisión del Juzgado accionado de negar la expedición de copias no auténticas del expediente que contiene el proceso concordatario, no se ajusta a la directrices establecidas en la Constitución y la ley, circunstancia que le abre paso a la protección suplicada, toda vez que la determinación de la juzgadora no está en estricta consonancia con los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y libertad para obtener documentos públicos (arts. 229 y 74 C. Pol.). 3.
Así pues, atendidas las particularidades que este asunto reviste, se revocará la sentencia impugnada, para conceder el amparo solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, de fecha 11 de octubre de 2004 y, en su lugar, RESUELVE 1.
Conceder tutela al abogado Alvaro S. Martínez Ramírez, por las razones ya acotadas. 2. En consecuencia, se ordena a la Juez Segunda Civil del Circuito de Chaparral (Tol.), que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto su auto de 23 de septiembre de 2004, proferido dentro del proceso concordatario de Alfonso Campos Claros y Blanca Alicia Sánchez de Campos, para, en su lugar, disponer que el Secretario de ese Despacho, obre de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Notificar a las partes de esta decisión, por cualquier medio expedito. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser apelada la decisión. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 C.I.J.J. Exp.: 00330-01