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T 7300122130002005-00322-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil seis (2006). REF. Exp. T. No. 7300122130002005 00322 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela instaurada por CAMILO TRIANA CUBILLOS contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Doce Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, al proferir la sentencia del 24 de octubre de 2005, mediante la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por él, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró Fernando Morales Rengifo. 2.

Acusó al Juzgado accionado de incurrir en vía de hecho, por cuanto que “repitió los errores expresos y tácitos contenidos en el fallo de primera instancia ”; “ ignoró íntegramente la alegación y la prueba de la indebida acumulación de pretensiones que debió concurrir a una sentencia inhibitoria”, así como también las excepciones “ alegadas y probadas de falta de derecho en el demandante para ejecutar la acción hipotecaria y de pago ”; amén que vulneró “ el principio de congruencia, al no decidir de conformidad con lo alegado y probado ”. 3.

Expuso el libelista, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en la demanda se acumularon “indebidamente (sumándolas)”, las pretensiones hipotecarias con las quirografarias, toda vez que como la garantía hipotecaria amparaba solamente las obligaciones contraídas por el deudor durante el término de un año comprendido entre el 24 de junio de 1999 y el 23 de junio de 2000, no podía el demandante, como lo hizo, pretender ejecutar en el mismo proceso dos letras de cambio creadas el 2 y 4 de agosto de 2000, con fecha de vencimiento del 30 de ese mismo mes y año, por valor de $4.415.000 y $1. 785.000, respectivamente; que la excepción de pago que formuló debió “ prosperar de manera parcial ” ya que probó mediante “plurales medios de convicción ”; que con el producto de la venta de una casa de su propiedad le canceló al ejecutante el valor de $2.700.000 que debían ser abonados a las tres letras de cambio por valor, cada una de $300.000, que eran los únicos títulos respaldados con la garantía hipotecaria; que efectuada la liquidación del capital contenido en dichos títulos y los intereses debidos hasta la presentación de la demanda, arroja un saldo a favor del deudor de $1.473.084 “ para imputarlos a los créditos quirografarios”. 4.

Solicitó, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se deje sin efectos la providencia censurada y en su lugar, que se a la juez accionada proferir la sentencia “que en derecho corresponda”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional pedido, con sustento en que los funcionarios judiciales al proferir las sentencias censuradas “ actuaron dentro de los lineamientos propios del derecho procesal, de la sana critica al valorar las pruebas y conforme al ordenamiento jurídico” y por ende, lo que pretendía el accionante, mediante la acción de tutela, era “ revivir instancias judiciales ya concluidas utilizando ese constitucional instrumento como una tercera instancia cuando nuestro régimen procesal la tiene limitada a dos”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, remitiéndose a los argumentos expuestos en su escrito de tutela; insistió en que según la vigencia de la garantía hipotecaria, pactada en la escritura, no respaldaba los referidos títulos valores que fueron creados con posterioridad, y que como existía prueba del pago de la obligación el juzgado accionado no podía decidir como lo hizo.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional, aquí planteado, se centra en cuestionar las decisiones que tanto en primera como en segunda instancia, negaron los medios de defensa propuestos por el accionante tendientes a aniquilar la referida ejecución hipotecaria promovida en su contra. Reiteradamente ha sostenido a jurisprudencia de la Sala que este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no puede ser utilizado para reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente.

Aquel que ejerce a plenitud sus derechos, como aquí acontece, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias. Las providencias cuestionadas se encuentran apoyadas en la valoración de las pruebas recaudadas y en la interpretación de las normas que aplicaron los juzgadores de instancia para arribar a las decisiones en ellas contenidas, de modo que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, sin que la frustración de los argumentos de la defensa pueda tenerse como consecuencia de la violación de derechos fundamentales.

En los procesos, por tratarse de extremos litigiosos, es normal que una parte resulte vencida, más esto no significa que por ello se le hayan conculcado sus derechos. Sencillamente, de la forma como lo dispone el legislador, se dirime el conflicto suscitado entre los particulares. Efectivamente, el juez de segundo grado, tras examinar las pruebas recaudas frente a los hechos alegados por el ejecutado (accionante) concluyó, de un lado, que la cláusula, en discusión, contenida en el contrato de hipoteca acreditaba “ aún más que la hipoteca se constituyó para garantizar las obligaciones contraídas por el demandado para con el demandante; como tal cláusula no fue desvirtuada por ningún medio de prueba de los allegados por la parte demandada se impone deducir la vigencia de la hipoteca y del mutuo representado en las letras de cambio.es decir que como tales documentos no fueron tachados ni redargüidos de falso son plena prueba de las relaciones contractuales entre las partes”, y de otro, que “ si con las declaraciones se pretendía desvirtuar la existencia de los títulos valores, del contrato de hipoteca, del acuerdo celebrado entre el deudor y el ejecutante para dar por solucionada la obligación, tal intención se quedó solo en eso pues quedó claro, como bien lo dedujo el a quo que tales excepciones no tienen ningún respaldo probatorio”,amén que uno de los medios de prueba allegado por el ejecutado como prueba de su excepción “resultó espurio”.

Es decir, contrariamente a lo que sostiene el peticionario, las pruebas y sus alegaciones fueron analizadas, sin que, reiterase, la Corte pueda inmiscuirse, a manera de árbitro, en la valoración probatoria efectuada por el juez competente en uso de sus atribuciones. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. 2005 00322-01