CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º ) de febrero de dos mil seis (2006) Ref: 7300122130002005-00320-01 Decide la Corte la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 16 de noviembre, por la Sala Civil – Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por OLGA SAAVEDRA DE BOCANEGRA contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La interesada, a través de apoderada especial, denunció al referido funcionario de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la buena fe, al buen nombre comercial y a la vivienda digna, acorde con los relatos que en lo basilar la Sala compendia, así: A. Por cuenta de la operación de crédito realizada con el BANCO COLMENA, para la adquisición de vivienda, en vigencia del sistema UPAC, suscribió el pagaré con estribo en el cual, ante el acusado, se le promovió la ejecución correspondiente, ya que las cuotas se incrementaron en forma excesiva, al punto que no pudo continuar honrándolas.
B. Librada la ejecución se vinculó al trámite, pero por “su precaria situación económica que se encontraba y encuentra, no le fue posible” ejercer su derecho a la defensa, lo que condujo a proferir la sentencia de rigor y luego a aprobar la liquidación del crédito, “al no ser objetada por las partes” (fls. 4, cdno. 1). C. Aludió - in extenso - a lo acaecido con el sistema UPAC, como a la naturaleza jurídica de las prerrogativas fundamentales reclamadas y a lo que la doctrina ha dicho sobre la vía de hecho, para reclamar, en orden a poner a salvo sus derechos, la nulidad de la actuación cumplida en el interior del memorado proceso judicial,.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir a la finalidad de la acción de tutela, no acogió la protección reclamada, como quiera que, en suma, a “la quejosa” se le “dieron todos los medios procesales en pro de su defensa, sin que en ningún momento los hubiere utilizado” (fl. 64), lo que impide de acuerdo con las normas que rigen el amparo, brindar la protección impetrada.
LA IMPUGNACION Apoyada en que la negativa sentenciada resulta contraria a los pronunciamiento de la Corte Constitucional, recurrió el historiado fallo. CONSIDERACIONES 1. En primer término, recuerda la Corte que la acción de tutela, bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Delanteramente detecta la Sala, que los fundamentos en que se hizo consistir el amparo impetrado, sin duda, se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador Constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el aludido trámite ejecutivo, al que según lo aseverado por el acusado (fls. 38 y 39) se vinculó como demandada, sin formular protesta en torno a la temática económica que sustenta el amparo instaurado.
Se finca la conclusión descrita en que al margen de la viabilidad y con independencia del desenlace que pueda tener la propuesta respectiva, lo cierto es que el tema relacionado con la nulidad procesal impetrada y la discusión expuesta en torno a las condiciones económicas del contrato de mutuo otrora celebrado, es un debate que termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que esos tópicos legales debieron discutirse en el interior de ese proceso judicial a través de los incidentes; recursos; excepciones u objeciones a la liquidación del crédito presentada y aprobada, en consideración a que ningún reproche se presento.
Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337).
De suerte que como lo señaló el Tribunal, la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos la impugnante protestara de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad, lo que impide reabrir ese debate en el escenario tutelar planteado. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abren paso las pretensiones formuladas, sin que revista importancia alguna las dificultades económicas atestadas, merced a que el ordenamiento jurídico, para poner a salvo el derecho a la defensa, diseño la figura del amparo de pobreza que disciplina el Capítulo IV del Título XII del Código de Procedimiento Civil, a la que entonces debió acudir la impugnante.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 00320-01