CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 73001-22-13-000-2005-00305-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 31 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por los señores Irma Stella Leal Cruz y Teodoro Manuel Daza Dangón contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Banco Granahorrar y la Central de Inversiones S.A..
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes piden que para restablecerles sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna, la buena fe, al buen nombre comercial, al principio de la confianza entre las partes y al derecho internacional humanitario (sic), se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario que el banco granahorrar adelanta en su contra ante el juzgado accionado, y que, como medida provisional, se ordene la suspensión de cualquier trámite procesal. 2.
El apoderado de los demandantes en extenso escrito y apoyado en copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso (folios 4 a 32) adujo, en síntesis, que en el referido proceso el mandamiento de pago de 17 de junio de 2001 les fue notificado a sus poderdantes (folio 5) y que éstos por falta de recursos económicos para sufragar un abogado no pudieron contestar la demanda, ni defender sus derechos por lo que se dictó sentencia y se decretó la venta del inmueble, encontrándose actualmente en espera de fijación de fecha para el remate.
Agregó que el accionado incurrió en vía de hecho porque no dió cumplimiento a la ley 546 de 1999 y a las sentencias C-747 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 emanadas de la Corte Constitucional que son de obligatoria observancia para los jueces y que ordenaban la terminación de todo proceso que a 31 de diciembre de 1999, se encontrara “o actualmente se encuentre” en trámite una vez presentada la reliquidación del crédito; que además “fue convidado de piedra frente al abuso desmedido del sistema financiero”, (folio 22) porque no analizó la reliquidación presentada por la entidad ejecutante y se limitó a “única y exclusivamente a cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil”.
(Folio 22). 3. El titular del Juzgado demandado remitió el expediente del proceso ejecutivo hipotecario. 4. El tribunal negó la protección constitucional reclamada dado el carácter subsidiario y residual de la misma; argumentó que el hecho de que los accionados hayan decidido no agotar los mecanismos legalmente previstos para la defensa de sus intereses en el proceso adelantado en su contra, a pesar de tener pleno conocimiento de su existencia, denota necesariamente su improcedencia. 5.
El apoderado de los solicitantes oportunamente impugna, por considerar que no hubo pronunciamiento de fondo acerca de las vías de hecho alegadas. (Folio 59). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Basta apreciar los hechos relatados por el apoderado de los accionantes, para deducir que el ejecutivo transcurrió de conformidad con las disposiciones que regulan dicha clase de trámites, y que tras del silencio de los ejecutados, quienes fueron notificados personalmente del mandamiento de pago, se continuó con el proceso, el que se encuentra en espera de fijación de fecha para el remate.
En estas condiciones es evidente que de modo improcedente los actores acuden a la acción constitucional para tratar de enmendar su propia incuria, lo que resulta inadmisible puesto que ésta no fue concebida para servir de correctivo destinado a recuperar las oportunidades desaprovechadas o dejadas pasar por alto por la negligencia o descuido de las partes intervinientes. 2.
Las incidencias que ahora se describen, en cuanto a que las condiciones económicas de los ejecutados les impidieron constituir un apoderado judicial que actuara en su defensa, bien han podido aducirse dentro del referido trámite, puesto que en el interior de los procesos están dadas las garantías tendientes a respetar el derecho de defensa de los ciudadanos y es por tal razón que se tiene previsto, para casos de imposibilidad económica, la figura del amparo de pobreza, mediante la cual, fuera de designarle abogado para que defienda a quien lo solicita, se exonera al litigante de sufragar ciertos y determinados gastos, por lo que no puede el apoderado de los accionantes escudarse en la falta de recursos para explicar el descuido de éstos en el proceso. 3.
Se observa además, que no existe soporte alguno del que se infiera la violación o amenaza a los demás derechos entre ellos el de igualdad y a la vivienda digna; en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 5 S.F.T.B. Exp. 73001-22-13-000-2005-00305-01