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T 7300122130002005-00301-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7300122130002005-00301-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 27 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por OFELIA CIFUENTES frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera transgredidos, habida cuenta que dentro del juicio de entrega del tradente al adquirente promovido en contra suya por Amanda Vargas Caicedo, el a quo en sentencia de 1° de febrero de 2005 (fol. 103) declaró no probadas las excepciones, accedió a las pretensiones de la demanda principal y negó las del libelo de reconvención, pronunciamiento que tras recurrirlo por vía de apelación, fue confirmado por el ad quem en proveído de 31 de agosto último (fol. 127), con exclusión de la denegación de las peticiones que impetró cuando ella decidió reconvenir, ya que frente a éstas se inhibió de decidir; de esa manera, incurrieron en vía de hecho, dado que con base en apreciaciones totalmente erróneas, contrariando las reglas de la sana crítica y sin realizar análisis conjunto del material probatorio, no encontraron acreditadas la simulación, la lesión enorme ni la nulidad del negocio jurídico que dio origen a ese juicio, pese a estar demostradas; aparte de ello, es inexistente la indebida acumulación aducida para no fallar las súplicas que impetró por vía de reconvención. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza del Circuito remitió copia de la actuación y arguyó que la providencia de segunda instancia cuestionada no constituía vía de hecho, porque la interpretación normativa y probatoria expuesta en la misma no tenía como fundamento el capricho de la juzgadora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo, tras considerar que en las decisiones atacadas los accionados hicieron correcto uso de las reglas de la sana crítica al valorar el material probatorio; y que siguieron a cabalidad las normas procesales y sustanciales aplicables al tema. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que los funcionarios accionados sí incurrieron en la vía de hecho que adujo, pues se alejaron de las directrices que debían aplicar al efectuar la ponderación de las probanzas.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con plausible argumentación las providencias a través de las cuales dispusieron el rechazo de las excepciones propuestas por la demandada, accedieron a las pretensiones de la demandante, y finalmente el de segunda instancia se inhibió de decidir acerca de las súplicas formuladas en la demanda de reconvención, sin que se advierta en ellas arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esas decisiones de los juzgadores de instancia no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y amplia hicieron pronunciamiento en torno a las razones por las cuales encontraron viable acceder a la entrega deprecada por la adquirente, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa o con elementos distintos a los que les sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado. 3.

Por tanto, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría arbitrariamente a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de verse cómo, para despachar los funcionarios accionados favorablemente las pretensiones de la demanda principal, hicieron detenido y conjunto análisis de las probanzas acopiadas, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, estudio que los llevó a concluir que estaban dadas las condiciones para la prosperidad de las mismas, no así para el acogimiento de las excepciones de la demandada, ni respecto de las súplicas de la demanda de mutua petición; estas son, pues, algunas razones que conducen a afirmar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y alcance que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación de los accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene improcedente la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7300122130002005-00301-01