CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 73001-22-13-000-2005-00289-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de octubre de 2005, proferido la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela presentada por Sandra Patricia Buriticá González contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Fibratolima S.A., trámite al que fue vinculado Horacio Muñoz Echeverry.
I.
ANTECEDENTES 1. Pide la accionante el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. 2. Aduce que ante el juzgado accionado Fibratolima S.A., adelanta en su contra proceso ejecutivo en el que en la audiencia de conciliación en la que se propuso el pago de la suma de $ 9.000.000 para terminar el proceso; que en ningún momento quedó establecido que ella continuaba obligada, ni que renunciaba a las excepciones; que como creyó que el proceso había finalizado no intervino más, por lo que no objetó la liquidación propuesta; que la sentencia no se pronunció sobre sus excepciones y la obligó a pagar una suma ya conciliada. 2.
El juez solicitó declarar improcedente el amparo constitucional toda vez que no vulneró la actora el derecho alegado. 3. El tribunal para negar la acción de tutela dijo que en la actuación no observó la vía de hecho alegada, toda vez que el acuerdo conciliatorio permitía dar por terminado el proceso respecto del demandado Muñoz en tanto que él pagara la suma acordada; que por lo anterior el juzgado continuó con la ejecución respecto de la accionante, quien a pesar de verse afectada se acogió a lo acordado sin protesta; con respecto a las excepciones dijo que si ésta en forma libre y espontánea renunció a las mismas no tenía el accionado que darle curso y pronunciarse sobre ellas.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El eje central de la presente controversia constitucional radica en establecer si a la peticionaria le fue vulnerado por el accionado el derecho que reclama, como secuela de no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra no obstante haber conciliado el pago de la obligación y por no pronunciarse en la sentencia acerca de las excepciones que oportunamente propuso. 2.
Se erige como motivo determinante de la improcedencia de la acción de tutela que se intenta, el hecho de que la atenta lectura del acta de conciliación celebrada el 25 de junio de 2002 (folio 55), permite colegir a la Corte que el juzgado no incurrió en la vía de hecho alegada, toda vez que según se expresa en ella, la actora quien acudió a la diligencia con su apoderado debidamente reconocido en el proceso aceptó que el pago propuesto por el deudor solidario para que éste fuera excluido del proceso y que la ejecución continuara, “por el saldo solamente contra Sandra P atricia Buriticá González (…) así mismo manifiestan los ejecutados en forma expresa que renuncian las excepciones propuestas”. 3.
En el caso de estudio, este acuerdo no fue objetado por la peticionaria, como tampoco el auto de 30 de junio de 2004, (folio 57) por el que se decretó la terminación del proceso respecto del demando Muñoz Echeverry ordenando continuarlo en cuanto a la accionante, de igual manera guardó silencio frente a la liquidación del crédito, (folio 62), por lo que la decisión del accionado no luce desprovista de justificación, como quiera que, sin que la Corte deba expresar acuerdo o disidencia con el parecer plasmado en la providencia, sus apreciaciones tienen respaldo en el modo de razonar que ameritó tales determinaciones, sin que sea dado al juez de tutela sustituir el criterio del juzgador natural por otro diferente aunque también sea aceptable y, por ende, respetable. 4.
Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 4 S.F.T.B. EXP. 73001-22-13-000-2005-00289-01