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T 7300122130002005-00288-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 730012213000200500288-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2005 por la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por Mario Alvarez Urueña contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Granahorrar, al cual fue vinculado Ender Enrique Páez Calderón.

ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó la tutela de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vivienda en condiciones dignas, presuntamente quebrantados en el trámite del juicio ejecutivo hipotecario que promoviera en su contra el Banco Granahorrar. Pidió que en sede constitucional se ordene al banco accionado tener en cuenta el compromiso pactado el 4 de octubre de 2004 relacionado con las condiciones de pago del bien inmueble, con los correspondientes abonos realizados hasta la fecha; así mismo que realice las gestiones tendientes a la recuperación de su patrimonio, la tenencia o posesión de los bienes objeto del proceso hipotecario adelantado en su contra con el objeto de seguir con la obligación contraída en los términos pactados con el banco, o subsidiariamente que le adjudique otro apartamento y garaje que reúna las mismas condiciones de su vivienda. 2.

La solicitud de amparo se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Afirmó el accionante que celebró un contrato de mutuo para adquirir por conducto del Banco Granahorrar el apartamento No 502 con su respectivo garaje No 8 del edificio 2, construídos en un lote de terreno denominado Edificio II Condominio La Carolina, situado en la calle 80 No 8-20 de la ciudad de Ibagué. 2.2.

Señaló el actor que conforme a la negociación realizada, se comprometió a pagar al Banco Granahorrar la cantidad de 182.128.4532 (UVR), los cuales equivalían en pesos para esa época, (28 de agosto de 2001) a la suma de $21.904.498.oo; más los intereses sobre saldos insolutos a la tasa anual efectiva del 11.42% más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, durante el plazo y en caso de retardo, intereses de mora a la tasa máxima autorizada por ley. 2.3.

Advirtió el accionante que por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrió en mora en el pago de las cuotas de amortización e intereses, desde el mes de julio del año 2002, razón por la cual, la entidad bancaria procedió el 22 de marzo de 2003 a presentar demanda ejecutiva hipotecaria que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito, despacho que dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado, el cual fue rematado y adjudicado a Enrique Páez Calderón. 2.4.

Expresó el tutelante que en escrito de 4 de octubre de 2004 informó a Granahorrar que “de acuerdo al compromiso pactado estaba en condiciones de abonar mensualmente la suma de $500.000.oo a la cuenta morosa del crédito No. 701800066246, haciendo lo propio precisamente desde el presente mes de octubre de 2004 hasta el mes de septiembre del corriente año 2005, tal como consta en los recibos de pago adjuntos a este escrito de demanda”. 2.5.

Estimó el actor que la entidad accionada vulnera igualmente su derecho fundamental de petición, pues no existió respuesta a la propuesta formulada por el accionante en el escrito de 4 de octubre de 2004. De igual forma advirtió, que el Banco Granahorrar a sabiendas de los pagos que se venían realizando no solicitó la suspensión del proceso en un acto de mala fe, pues jamás le informó que la cancelación de las cuotas no incidía en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en su contra e incluso recibieron pagos después de haberse rematado el bien que sirvió de garantía a la obligación. 3.

El Banco Granahorrar indicó que el escenario apropiado para discutir la problemática planteada por el accionante era el propio proceso ejecutivo, además, que no aceptó la propuesta realizada por el ejecutado y que por ello prosiguió con el proceso. Resalta que el actor incumplió el supuesto acuerdo de pago que ahora pretende hacer exigible, pues no canceló los abonos correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y febrero, abril, agosto y septiembre de 2005.

Junto con su escrito de contestación, el banco accionado aporta escrito por medio del cual da respuesta a la propuesta de pago presentada por el accionante el 4 de octubre de 2004. 4. El Tribunal, para denegar el amparo, manifestó que el accionante guardó silencio durante todo el curso del proceso ejecutivo que en su contra se adelantó, a pesar de que fue debidamente notificado del mandamiento de pago y, como se deduce del texto de la presente acción, tenía pleno conocimiento de su existencia y desarrollo.

Que es claro que el actor no hizo uso de las oportunidades procesales especialmente previstas por la ley para ventilar la problemática aquí planteada, pues además de que no concurrió a aportar las constancias de los abonos por él efectuados, no formuló objeción alguna frente a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y ahora pretende sustituir los medios judiciales de defensa por esta acción constitucional excepcional que tardíamente viene a formular.

Señaló el Tribunal que el supuesto hecho de que el accionante haya efectuado abonos sin que la entidad bancaria haya solicitado la suspensión del proceso, no es suficiente para hacer procedente la acción interpuesta ni para considerar vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca, como quiera que fue el actor quien decidió no utilizar los mecanismos de ley para hacer efectivos los abonos, aunque, con todo, aun cuenta con la posibilidad de gestionar el reembolso de tales sumas, en el evento de que no hayan sido descontadas de la obligación ejecutada.

Precisó el juez colegiado que en lo que toca con el derecho fundamental de petición, nótese que aunque en forma extemporánea, la entidad financiera contestó junto con ésta acción, la propuesta hecha por el deudor, de manera que cualquier vulneración en tal sentido, no puede sino tenerse como superada. 5. El promotor del amparo impugnó el fallo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor pretende en últimas que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, ordene tener en cuenta el compromiso pactado el 4 de octubre de 2004 relacionado con las condiciones de pago del bien inmueble, con los correspondientes abonos realizados hasta la fecha, cuando es claro que el accionante, como demandado, contó en el proceso con los medios de defensa que la ley otorga a las partes, desperdiciando voluntariamente la posibilidad de presentar la referida reclamación por vía de excepción o solicitando la suspensión del proceso conforme lo dispone el artículo 170 numeral 3º del Código de Procedimiento civil, pero no por vía de tutela, pues nótese que ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones a su cargo, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y disponiendo la venta del inmueble en pública subasta, el cual fue adjudicado al señor Ender Enrique Páez Calderón, donde sólo falta la entrega del mismo al rematante, como tampoco objetó la liquidación que presentara la parte ejecutante, luego en esas condiciones, no puede abrirse paso el amparo solicitado.

Resulta entonces imperante denegar la presente acción pues es bien sabido que esta no se estableció como un medio para subsanar la incuria procesal de las partes o sus apoderados, tampoco para revivir etapas procesales ya fenecidas, y menos para obtener del juez constitucional un pronunciamiento que debió solicitarse ante el juez natural, proceso que como se dijo, cumplió todas las etapas que el Ordenamiento Procesal Civil establece para el caso particular sin que el accionante hiciera valer en el interior del mismo, lo que ahora reclama por esta vía. Por las razones expuestas el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 730012213000200500288-01 7