Micelio
T 7300122130002005-00286-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7300122130002005-00286-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por HAROLD BAUTISTA VARGAS frente al Ministerio del Interior y de Justicia, trámite al que fueron vinculados el actual gobernador del departamento del Tolima y el movimiento político “Somos Colombia”.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, como mecanismo transitorio, entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera quebrantados, habida consideración que mediante decreto 3242 de 16 de septiembre de 2005 el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, designó como gobernador encargado del departamento del Tolima a Carlos Guillermo Aragón Farkas, y convocó a elecciones para lo que falta del periodo constitucional, sin tener en cuenta la terna enviada por el movimiento “Somos Colombia”, el cual avaló e inscribió al gobernador Jorge Enrique García Orjuela, cuya elección fue anulada; agrega que para adoptar esa decisión no consultó con el citado movimiento sobre la posibilidad de designar al señor Aragón Farkas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio del Interior y de Justicia no se pronunció. Carlos Guillermo Aragón Farkas dijo que la decisión del gobierno se presumía válidamente adoptada. La representante del movimiento “Somos Colombia” arguyó que el gobernador nombrado no estaba incluido en la terna remitida por el mismo, ni el ministerio indagó si Aragón Farkas pertenecía a ese grupo político.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que los interesados podían acudir a las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, como a ello procedió el movimiento “Somos Colombia”, trámite en el que sería posible solicitar la suspensión del acto demandado; y que para el nombramiento fue tenida en cuenta la decisión de las mayorías de la coalición política por la cual fue inscrito el gobernador saliente.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disconformidad con el fallo, insistiendo en la procedencia del amparo, ante la concreta ineficacia del medio ordinario de defensa, pues la decisión de la jurisdicción contencioso administrativa se producirá luego del vencimiento del encargo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En este evento es clara la improcedencia del amparo constitucional deprecado, como quiera que por tratarse de un acto administrativo, el decreto 3242 de 16 de septiembre de 2005, mediante el cual el Ministro del Interior y de Justicia, delegatario de funciones presidenciales, designó como gobernador encargado del departamento del Tolima a Carlos Guillermo Argarón Farkas, el juez natural ante el cual los interesados pueden concurrir para demandarlo es el de la jurisdicción contencioso administrativa, con la posibilidad de solicitar y obtener la suspensión provisional, para de ese modo eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, en caso de ser abiertamente contrario al ordenamiento positivo y siempre que se dieren los demás requisitos para ello, razón que impide otorgarlo siquiera en forma transitoria. 3.

El Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si la determinación cuestionada a través del mecanismo tutelar contraviene las pertinentes disposiciones y es violatoria de los derechos invocados por el reclamante, ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara el mencionado acto. 4.

Ha de reiterarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, que se presume ajustado al ordenamiento jurídico, puede ser impugnado mediante la pertinente vía contencioso administrativa, por ser este el medio idóneo de defensa establecido en favor de los afectados; resulta así improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime si, acorde con lo considerado por el Tribunal, no ostenta la flagrante arbitrariedad que aduce el promotor del mecanismo constitucional. 5.

En consecuencia, fracasa la impugnación interpuesta. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 7300122130002005-00286-01