Micelio
T 7300122130002005-00282-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 7300122130002005-00282-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 21 de octubre, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por SANDRA LILIANA CASTAÑEDA HOSSMAN contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad y LUCIA DEL PILAR ARCE TRONCOSO.

ANTECEDENTES 1. Acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyada en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Frente a LUCIA DEL PILAR ARCE TRONCOSO entabló, ante el acusado, demanda ordinaria orientada a que se declarara la el incumplimiento del contrato de cesión de derechos y/o venta del inmueble rematado el 25 de noviembre de 1997, en el Juzgado 4º Civil del Circuito, dentro de la ejecución promovida contra FILOMENA ROJAS.

B. La demanda se opuso a las pretensiones y presentó excepciones. C. El funcionario dictó sentencia que acogió la falta de legitimación en la causa activa; negó las pretensiones de la demanda; le impuso restituir la suma de $ 12.000.00 y el pago de las costas, incurriendo así en un fallo “extra petita”, pues, entre otras cosas, decidió “una demanda de reconvención que no existió” (fl. 10).

D. Tras quedar ejecutoriadas esas decisiones, se le promovió ejecución en la cual se le embargaron bienes que pertenecen a su patrimonio. E. Aunque actuó a través de apoderado judicial, la intervención de ese profesional fue “prácticamente nula, no asistió a la practica de pruebas, no presentó alegato de conclusión, no impugno la sentencia, no recurrió el auto que aprobó la liquidación de costas” (fl. 10, cdno. 1).

EL FALLO IMPUGNADO Denegó el amparo porque de acuerdo con las copias allegadas, “es latente el descuido y la negligencia desplegada por la parte actora en torno a las decisiones adoptadas en el proceso” (fl. 43), en cuanto que no apeló la sentencia adversa, ni fustigó las costas aprobadas en ese proceso judicial. LA IMPUGNACION Aseguró que como no es abogada depositó la confianza en el abogado que guardó silencio.

Que el amparo debe concederse porque reside fuera del País y no conoció las ilegales actuaciones que ahora la están perjudicando. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Como lo puso de presente el fallador de primera instancia, el debate planteado termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que según lo expresó la propia quejosa y se desprende de la documentación allegada, la problemática derivó del sentido como el juzgador de primera instancia desató el proceso ordinario que otrora instauró la quejosa, pero como esa determinación era pasible del recurso ordinario de apelación, que la interesada no interpuso a su tiempo (fls. 80 a 87), se impone proceder consecuentemente.

Igual ocurre en punto a las cifras que el funcionario del conocimiento a vuelta de imponer la condena respectiva, luego tasó por concepto de costas, merced a que dentro de la oportunidad prevista en el artículo 393 del estatuto procesal civil, ningún reproche presentó y pronunciado el auto con el que se aprobaron, tampoco exteriorizó protesta de naturaleza alguna (fls. 88 a 90).

Acaece lo propio en torno a lo que sostuvo la querellante respecto de la actitud o el comportamiento que asumió el profesional del derecho, al que le confío su representación judicial en el desarrollo del memorado proceso judicial que tramitó en la oficina judicial accionada, merced a que se trata de discusiones que tienen previsto en el ordenamiento jurídico, un procedimiento y unos funcionarios competentes para definir esa problemática, de suerte que esa discusión también escapa a la esfera tutelar, rectamente entendida.

Así las cosas, se impone proceder en la forma advertida, toda vez que la circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE RESUMEN 00282. VENCE: DIC. 1605. Accionante: SANDRA LILIANA CASTAÑEDA HOSSMAN. Accionado: Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué Derechos Vulnerados: Debido proceso y otros.

HECHOS RELEVANTES: 1. La quejosa promovió frente a LUCIA ARCE demanda ordinaria por el incumplimiento de un contrato. 2. Critica porque se negaron sus pretensiones y se acogió lo pretendido en una demanda de reconvención que no existió. 3. También protesta por el monto de las costas tasadas. 4. Aludió a que su abogado no actuó. EL FALLO IMPUGNADO No protegió porque la actora ha gozado de mecanismos de defensa y no los utilizó: no apeló la sentencia adversa ni protestó sobre la liquidación de costas.

LA IMPUGNACION Que no es abogada. Confió en la persona a quien le delegó su representación. DECISION DE LA CORTE: Confirmar la negativa porque: 1) no apeló la sentencia de 1ª instancia y 2) tampoco objetó ni protestó la cuantificación de las costas. Las criticas sobre la actuación del abogado escapa al terreno tutelar. � Cfme. artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. � Cfme.

Decreto 196 de 1971. 1 2 C.I.J.J. Exp. 00282-01