CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 730012213000200500273-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del amparo promovido por el Conjunto Multifamiliar Riviera Melgar P.H. representado legalmente por Boris Marcel Pérez Colmenares, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES 1. El Conjunto Multifamiliar Riviera Melgar P.H. solicitó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y debido proceso, presuntamente vulnerados por la actuación del Juzgado accionado. 2. Del escrito de tutela y demás elementos de prueba que obran en la actuación se extraen los siguientes aspectos fácticos relevantes: 2.1.
El gestor del amparo manifestó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el Banco AV Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la señora María del Carmen Méndez Zambrano. El juez de conocimiento ordenó el embargo y posterior remate del apartamento 204 interior 5 del conjunto multifamiliar Riviera Melgar P.H. de propiedad de la ejecutada, oportunidad en la que se presentó como postor el señor Fredy Vargas Ortiz y se hizo saber, por parte del Conjunto Multifamiliar, que el apartamento tenía una deuda, por concepto de cuotas de administración, por valor de $24’338.430.oo.
Luego el despacho no aprobó el remate y fijó nueva fecha para la realización de la diligencia de venta en pública subasta del apartamento, donde se presentó por segunda vez como postor Fredy Vargas a quien se le adjudicó el apartamento rematado. 2.3. Agregó el accionante que con posterioridad a la adjudicación del inmueble, el juzgado de conocimiento lo requirió para que rindiera informe sobre el valor de cuotas de administración adeudadas por el bien rematado; posteriormente, mediante auto de 7 de junio de 2005, decidió que el nuevo propietario del bien estaba exento de cancelar las cuotas por ese concepto ya que habían sido causadas con anterioridad a la aprobación del remate.
Contra esta decisión se interpuso, por parte del apoderado del conjunto el recurso de apelación en subsidio de la reposición y a continuación el de queja, los cuales fueron todos denegados por el juzgado. 2.4. Narró el promotor de la acción, que la actuación irregular del juzgado vulneró por vía de hecho los derechos cuya protección invocó porque según él, sin haberse presentado demanda por parte del conjunto multifamiliar, el Juzgado resolvió en su contra la exención al señor Fredy Vargas, nuevo propietario del inmueble, de las cuotas por administración generadas con anterioridad a la aprobación del remate. 3.
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar relató que una vez adelantado el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que concluyó con el remate y adjudicación del bien inmueble al señor Fredy Vargas, se resolvió la solicitud del administrador del conjunto multifamiliar Riviera Melgar sobre la deuda por concepto de cuotas de administración existente sobre el apartamento rematado, negando esa petición porque el rematante es un adquirente de buena fé y el juez debe entregarle saneado el bien; además que dicho conjunto debía demandar ejecutivamente a quien figuraba como propietaria del inmueble –deudora hipotecaria- o al acreedor hipotecario Av Villas.
Esta decisión fue atacada por el conjunto mencionado a través de los recursos de reposición, apelación y queja. Denegados estos, presentó el accionante incidente de nulidad, que fue rechazado. El fundamento de las decisiones adversas al impugnante consistió en que el peticionario no intervino dentro del proceso como parte al no existir demanda por ese concepto sino que quiso hacerse pagar por el rematente las cuotas de administración sin tener vinculación alguna dentro del proceso ejecutivo hipotecario.
Afirmó el accionado, que no se evidenció ninguna violación al debido proceso ni a las normas constitucionales; por el contrario, la presentación de la tutela por el accionante es temeraria, al manifestarse por parte de este que no se había iniciado proceso con el fin de ejecutar las cuotas de administración adeudadas por Fredy Vargas cuando en realidad se encuentra en curso un proceso ejecutivo ante el Juez Civil Municipal, por el mismo concepto, radicado el 27 de mayo de 2005 bajo el No. 05-262. 4.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué rechazó la acción de tutela y consideró que es improcedente, toda vez que el conjunto multifamiliar Riviera Melgar promovió contra Fredy Vargas proceso ejecutivo que cursa ante el Juez Civil Municipal con el fin de cobrar el valor de las cuotas de administración adeudadas y ejerce medios de defensa en esa actuación, con lo cual concluyó que la parte accionante pretende convertir la acción de tutela en un medio alterno a los trámites judiciales. 5.
El gestor del amparo impugnó la decisión de primera instancia, sin que se presentara la sustentación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela no prospera, pues se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto el aquí accionante promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil Municipal de Melgar, como lo hace ver el Tribunal, por la misma causa que originó el amparo por él instaurado, lo cual fue corroborado por el juez accionado y no fue desvirtuado por ningún medio en esta actuación. En tales condiciones, si ya hizo uso de los medios ordinarios para obtener la resolución de la controversia planteada, no puede pretender paralelamente que el juez constitucional se pronuncie sobre asuntos de contenido patrimonial que son del resorte exclusivo del juez natural.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual y no puede ser utilizada para desplazar la función jurisdiccional de los jueces ordinarios o invadir, en forma alguna, la órbita de su competencia; con mayor razón si, como en el presente caso, se está utilizando por el promotor del amparo el medio judicial idóneo indicado en la ley.
Lo someramente discurrido es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué el 23 de septiembre de 2005, dentro de la presente acción constitucional, promovida por el Conjunto Multifamiliar Riviera Melgar P.H., contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.
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