CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 730012213000200500261-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por Nelson Ortiz Guzmán y Alba Elisa Calderón Garrido contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso por incurrir presuntamente el funcionario judicial accionado en vía de hecho, por defecto procedimental, al imprimir un trámite distinto al establecido legalmente para el proceso ejecutivo mixto promovido por el Banco Granahorrar contra ellos. 2.
Del escrito de tutela y los elementos de prueba que obran en la actuación se extractan los siguientes aspectos fácticos relevantes para la decisión. 2.1. El Banco Granahorrar instauró proceso Ejecutivo mixto con título hipotecario contra los aquí accionantes, quienes adujeron que, desde el auto de mandamiento de pago, se incurrió en error por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo al disponerse que se adelantara el trámite “por vía hipotecaria”, concediendo un término de 5 días, a partir de la notificación de ese proveído, para el pago de la obligación y/o para proponer excepciones. 2.2.
Los accionantes afirmaron que propusieron excepciones previas y de mérito dentro del término indicado, las primeras fueron rechazadas así como los recursos interpuestos sobre el punto de inconformidad plasmado en la solicitud de amparo. 2.3. Solicitaron que se decrete, en sede de tutela, la nulidad de lo actuado, para que en su defecto, el Juez de conocimiento imprima al proceso el trámite que verdaderamente corresponde; esto es, el previsto en la ley adjetiva para el proceso ejecutivo mixto que consagra un término de traslado de diez días para el auto de mandamiento ejecutivo y no de cinco como lo dispuso el accionado. 3.
La entidad ejecutante se pronunció dentro de esta actuación de amparo constitucional y sostuvo que los ejecutados han gozado de plenas garantías procesales para su defensa y sus peticiones han sido atendidas y resueltas, en primera y segunda instancia, aunque adversamente para ellos. Las inquietudes planteadas por los accionantes, ya fueron resueltas por el juez natural, mediante decisiones que se hallan en firme, por lo que no es procedente esta acción tutelar. 3.1.
El Juez accionado dio respuesta a lo expuesto por los accionantes y precisó que en el auto inicial se dispuso la admisión de la demanda como “ejecutiva mixta” y reconoció que se ordenó correr traslado para excepcionar, en forma equivocada, como si se tratara de un proceso ejecutivo hipotecario; pero que, a pesar de ello, el acto procesal cumplió su finalidad, pues los demandados ejercieron su derecho de defensa dentro del término dispuesto, formularon excepciones previas y de mérito e interpusieron recursos contra el mandamiento de pago, por lo cual la eventual nulidad fue saneada, con arreglo a lo previsto en el Art. 144 numeral 4º del C. de P. C..
Añadió que los ejecutados no han podido desvirtuar su calidad de deudores y es por ello que el proceso continúa. 4. El Tribunal Superior de Ibagué denegó la solicitud de amparo por considerar que a pesar de haber incurrido en error, el juzgado accionado al admitir la “demanda ejecutiva mixta con título hipotecario”, dispuso “librar orden de pago por vía ejecutiva hipotecaria” y corrió traslado a los demandados por el término de cinco días, estos ejercieron el derecho de defensa, dentro del término señalado; en efecto, propusieron excepciones de mérito y, a través de reposición, previas, las cuales fueron atendidas y despachadas mediante auto del 7 de febrero de 2005.
Además, dijo el Tribunal que la ejecutada Alba Elisa Calderón Garrido, atacó mediante el recurso de reposición la orden de pago, oposición que igualmente fue resuelta en auto de la misma fecha, así mismo indicó que en el asunto materia de reparo procedimental es aplicable la causal de saneamiento prevista en el numeral 4º del artículo 144 del C. de P.C. “…cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa“. 5.
Los accionantes impugnaron la decisión del Tribunal y alegaron que como el Juez no “adaptó” el proceso ejecutivo al trámite que le correspondía se generó una nulidad “insaneable”, por ello, declarable de oficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el asunto sometido a examen de la Sala, en sede de tutela, se observa que el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la irregularidad procesal en que incurrió el juez de conocimiento, al dar traslado del auto de mandamiento de pago por el término de cinco días, como si se tratara de una acción ejecutiva simplemente hipotecaria –Art. 555 numeral 2º.
Del C. de P. C.- y no de diez días como corresponde a las ejecuciones de naturaleza mixta –Art. 509 ibidem -, quedó subsanada –numeral 4º, Art. 144 del C. de P. C.- cuando los demandados hicieron uso de las prerrogativas procesales a que tenían derecho, dentro del término concedido por el Juez accionado. En efecto, los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y formularon excepciones previas, de mérito, allí plantearon la anomalía procedimental cuestionada a través del presente amparo y al ejercicio de esas opciones se les imprimió el trámite que legalmente les correspondía y les dio respuesta el juez de conocimiento en la debida oportunidad procesal, aunque en forma adversa a los peticionarios.
Además, según lo informó el juez accionado, la ejecutada Alba Elisa Calderón Garrido promovió incidente de nulidad por las mismas causas que originaron esta acción, que una vez tramitado fue despachado desfavorablemente mediante auto que fue apelado y concedido el recurso fue declarado desierto por el superior, por falta de sustentación. Conforme a lo dicho se concluye que la actuación cuestionada ante el juez constitucional, no conduce a estructurar una vía de hecho dado que el yerro procedimental aducido por los accionantes no tiene la virtualidad de invalidar la actuación y la actividad del Juez natural no luce arbitraria o caprichosa.
Por su parte, los accionantes agotaron las opciones jurídicas de que disponían sobre el punto materia de inconformidad, aunque con resultados infructuosos y no pueden ahora acudir al escenario constitucional para revivir debates cuya resolución es del conocimiento autónomo e independiente de los jueces ordinarios. Fluye de lo discurrido que no prospera el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo materia de impugnación, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
SEGUNDO: Notifíquese lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Excusa justificada) PÁGINA E.V.P. Exp.
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