Micelio
T 7300122130002005-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 986 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 73001-22-13-000-2005-00256-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de agosto de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por CLAUDIA LOVERA LOZADA, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO de esa ciudad, el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN-, la SUPERINTENDENCIA BANCARIA y el BANCO GRANAHORRAR.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la protección del Estado en condiciones de igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, la protección integral de la familia y a la solidaridad, que los considera vulnerados, primordialmente por la entidad bancaria, porque no ha accedido a su petición de suspender el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en contra suya y de su esposo Benjamín Giraldo, con el que busca el pago del crédito que se respaldó con esa garantía impuesta sobre la casa de habitación en que la accionante reside con su núcleo familiar.

El sustento de su petición es la imposibilidad de atender tanto el pago como el proceso, debido a que su cónyuge ha sido víctima del delito de secuestro, acaecido hacia julio de 2002, momento desde el cual la familia quedó sin el ingreso para el sustento diario, que dependía del trabajo que el desaparecido obtenía de su oficio como conductor de un taxi (folio 20).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. El Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué sostuvo en su informe al Tribunal que ante su despacho no se presentó solicitud de suspensión del juicio de referencia ni se avizoró causal que la motivara de manera oficiosa, por lo que no se le puede endilgar violación de derecho fundamental alguno (folio 35). El Banco Granahorrar en su respuesta manifestó que el crédito objeto del proceso no es de su propiedad, como quiera que le fue vendido al Fondo de Garantías Financieras quien a su vez lo cedió a la Central del Inversiones S.A. CISA, el 10 de junio de 2005, por consiguiente en él no concurre la legitimidad pasiva de esta acción (folio 43).

Dijo la Superintendencia Bancaria al Tribunal, que la demanda no es clara en cuanto a la actuación u omisión de esta entidad de vigilancia con la que hubiera causado agravio, ni encontró antecedente de reclamación formulada por la accionante en contra del Banco Granahorrar; concluyó que no es de su competencia definir las controversias surgidas entre las entidades que vigila y controla con sus clientes, pues su competencia es de señalamientos netamente administrativos (folio 50).

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, hizo saber en en su réplica que a pesar de haber sido propietario del crédito mencionado, éste le fue vendido en su momento a Central de Inversiones S.A., estamento que ha asumido los riesgos y gestiones de cobro de esa obligación, por lo que no puede llegar a formula de arreglo con la accionante, porque sobre ese activo porque sobre él no tiene poder de disposición (folio 61).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido al advertir que no existe legitimación en las autoridades accionadas para que contra ellas se hubiere dado inicio a esta acción, porque son ajenas a la situación de secuestro del deudor por lo cual no se les puede imputar desconocimiento de derechos superiores. Igualmente adujo el Tribunal a quo que las ejecutadas asumieron su defensa mediante la formulación de excepciones de mérito por cuenta de la tutelante, y por conducto de curador ad litem en cuanto al demandado; de igual manera, la posibilidad que le resta para que proceda con la apelación de la sentencia de primer grado una vez el juez del conocimiento entre a resolver la primera instancia, motivos que hacen improcedente la acción dado su carácter residual (folio 45).

LA IMPUGNACIÓN En el escrito de censura presentado contra la decisión del Tribunal, se adujo que éste no consultó el precedente que ha sentado la Corte Constitucional respecto de las personas secuestradas (folio 130). CONSIDERACIONES. Se presenta palmario en el expediente en manos de la Sala, que el hecho generador del reclamo constitucional, esto es, la negativa de suspensión del proceso de cobro compulsivo adelantado en contra de la accionante y su esposo, que se ha sustentado en el secuestro de que fue víctima este último, para el momento de proferirse esta decisión ya se ha superado conforme se advierte a foliatura.

En tal sentido, se observa que con fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en aplicación del artículo 14 de la ley 986 de 2005, por la cual se han adoptado medidas de protección a las víctimas de secuestro, decretó la suspensión del proceso en los términos especificados en la norma en cita (folio 8 cuaderno de la Corte), situación que determina la improcedencia de esta acción a voces del artículo 26 del decreto 2591 de 1991 por carencia de objeto en la medida que la situación que ameritó el reclamo ya se superó, por lo que sin entrar en mayores consideraciones y por lo dicho en estas providencia el fallo habrá de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6