CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 7300122130002005-00252-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 26 de agosto, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por HERMINIA CORDOBA ENCISO contra los Juzgados 4° Civil del Circuito y 12 Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El extremo actor acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, la buena fe y buen nombre comercial, al incurrir en vías de hecho, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. La accionante celebró contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario en Upacs que garantizó con hipoteca, cancelando en forma mensual hasta cuando sus recursos se lo permitieron, lo que dio lugar a que se iniciara acción judicial en su contra ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué. B. El 5 de diciembre de 2003 se da por notificada por conducta concluyente, no propuso excepciones lo que dio lugar a que se dictara sentencia que ordenó el remate del bien hipotecado, posteriormente aprobándose la liquidación del crédito.
C. A través de apoderado propuso como defensa la excepción de inconstitucionalidad respecto a la amortización del crédito, pero el Despacho la consideró extemporánea. D. Coetáneamente presentó incidente de nulidad de todo lo actuado por considerar que dentro de la amortización total del crédito no se habían aplicado correctamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en sus sentencias C 383,C 747 de 1999, C 955 y 1140 de 2000, que fue rechazado de plano y confirmado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección pues observó “que en ningún momento existió violación al debido proceso por parte de los accionados por cuanto los mismos han actuado de manera coherente y legal ante el procedimiento que establece la normatividad procesal civil para este tipo de actuaciones judiciales; pues procurar la accionante remediar a estas alturas del proceso aquellas falencias u omisiones que hubo por parte de esta en su actuar para la defensa de sus intereses patrimoniales, no es más que un material descuido cuando en la práctica tuvo la oportunidad de ejercer su legal derecho de defensa y del cual nunca hizo uso” (fls. 122y 123, c.1) LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó la decisión insistiendo en que los operadores judiciales no se pronunciaron de fondo sobre la aplicación práctica de las sentencias de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por su promotora, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que las actividades desplegadas por los funcionarios judiciales acotados, que conocieron tanto de la petición de nulidad como del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 1 de diciembre de 2004 dentro del proceso hipotecario instaurado en contra de la quejosa, en puridad, no traducen actos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esas decisiones se apuntalaron en las consideraciones de orden jurídico que condujeron a la negativa de anular el trámite ejecutivo.
Sobre el particular, téngase presente que el fracaso de la invalidación invocada, fue derivada por los funcionarios de primera y segunda instancia de la circunstancia de haberse anteriormente con fundamento en los mismos hechos, peticionado en el mismo sentido, en aplicación precisamente de lo previsto en el artículo 138 del C. de P. C. Al escrutar esas reflexiones en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios que no lucen claramente antojadizos, ni desconectados de la temática debatida, de suerte que se muestran distantes de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Al margen de que se compartan, entonces, esas argumentaciones, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede realizarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se revelan, en estrictez, vulnerado el derecho invocado, debido a que, cumple historiar, “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere” (Corte Const., sen.
T- 231/94). Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00252-01