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T 7300122130002005-00249-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 5 –10-05 Ref: Exp.

No. T- 7300122130002005-00249-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CESAR AUGUSTO NOGUERA RICO contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL TOLIMA.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y de los trabajadores, pretende el accionante se ordene que se le reconozca, liquide y pague las prestaciones sociales a las que tiene derecho en su condición de pensionado de la Secretaría de Educación del Tolima. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Noguera, que aproximadamente desde el año 2000, ha venido solicitando directamente o a través de sindicatos ante la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación, “ el reconocimiento, liquidación y pago tanto de la homologación como de la nivelación salarial” a que tienen derecho los funcionarios “adscritos a los centros accionados”.

El 7 de febrero de 2005, prosigue el accionante, presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental reclamando la nivelación de sus salarios, el cual fue respondido mediante oficio 01994 de 2 de marzo de 2005, en el sentido de manifestarle “ que el Ministerio de Educación Nacional y SINTRENAL, Sindicato al cual” perteneció “ se comprometieron para la época año 2000 que en un término máximo de 15 días a partir de la firma del acuerdo elaborarían la estructura de la propuesta para la homologación salarial y los entes territoriales, de los funcionarios administrativos pagos con recursos del situado fiscal, respecto de los funcionarios del orden territorial que desempeñen iguales o similares funciones”.

Además, el 9 de diciembre de 2004, el Consejo de Estado absolvió una consulta formulada por la Ministra de Educación, en la cual se indicó que el proceso de incorporación de los empleados administrativos de las instituciones educativas a las plantas de personal de los Departamentos, Distritos y Municipios, conllevaba aparejada la homologación de sus cargos y la nivelación de sus salarios con los de los empleados de la entidad territorial receptora, en virtud del principio de que “ a trabajo igual salario igual”, lo cual significa que no son los entes territoriales a quienes corresponde asumir el costo de la nivelación salarial que pretende, sino al sistema general de participaciones y en últimas a la Nación con recursos adicionales.

Para finalizar dice, que acude a la tutela como mecanismo transitorio, a fin de que se le proteja su mínimo vital, ya que la pensión es el único medio de que dispone para su sustento y habida cuenta que mediante otras acciones de tutela se ha amparado lo que él pretende en Departamentos como el Valle y el Cauca. LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que el conflicto laboral en cuestión se debe resolver ante la justicia ordinaria o contencioso administrativo, ya que no se vislumbraba la vulneración del mínimo vital y móvil, “ pues como lo sostiene el mismo accionante en su escrito de demanda al mismo le fue reconocida su pensión de vejez mediante resolución 1508 del 30 de diciembre de 1999 y de la que viene percibiendo en la actualidad una asignación mensual en la cuantía de $364.419,oo, lo que nos infiere lógicamente que el no reconocimiento y pago de esta acreencia laboral y prestacional como lo es la nivelación y homologación salarial pretendida, en ningún momento está transgrediendo derecho fundamental alguno, toda vez, que en la actualidad está percibiendo una retribución económica del Estado, que si bien es cierto, la misma no es alta en su monto; también lo es, que ella puede procurar perfectamente por los gastos mínimos vitales de la persona como tal”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En virtud del derecho fundamental a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, todas las personas tienen garantías iguales y deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, produciéndose en consecuencia el quebrantamiento de esa prerrogativa constitucional cuando existiendo dos personas en idénticas circunstancias, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, sin mayor esfuerzo se advierte que no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues en el expediente no milita ningún medio de convicción que permita inferir que al señor Noguera se le haya impartido un trato discriminatorio por parte de autoridad alguna. Además, tampoco existe prueba de las solicitudes que dice ha presentado al Ministerio accionado en procura de la aludida homologación. Así las cosas resulta procedente puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Exigencia que cobra mayor relevancia cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal se puede deducir la vulneración alegada. 3. Además, el derecho a la homologación reclamada, por ser de índole litigioso no es susceptible de dilucidarse a través de la presente acción, ya que esa clase de derechos deben ser definidos en su escenario natural, que no es otro diferente a la justicia ordinaria o contencioso administrativo, dependiendo el tipo de vinculación del actor; máxime que como bien lo señaló el a quo, en el caso concreto no está demostrada la afectación del mínimo vital del señor Noguera, ni la inminencia de la causación de un perjuicio irremediable.

Al respecto importa recordar, que la procedencia de la tutela para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter restringido, no constituyendo por la razón anotada el asunto que ocupa la atención de la Corte una de esas situaciones excepcionales. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 8 JAAP. Exp. 7300122130002005-00249-01