CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-10-05 Ref: Exp.
No. T- 7300122130002005-00244-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por la señora BERTHA ORTIZ, quien actúa como agente oficiosa de su hijo EDILBERTO VERA ORTIZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física, igualdad y vida digna, pretende la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, que se ordene a la autoridad accionada que en un plazo de 48 horas, proceda a reconocer “ al señor EDILBERTO VERA ORTIZ, el derecho a la pensión de invalidez y la atención en salud y medicamentos que sean necesarios para el mantenimiento de una vida digna”.
De manera subsidiaria solicita, que se ordene una nueva valoración de la incapacidad mental de su agenciado, a fin de que se determine si es permanente o susceptible de recuperación total y en el evento de que sea permanente se ordene pensionarlo por invalidez. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de la señora Ortiz, que el señor Edilberto Vera Ortiz quien tiene 20 años de edad fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el mes de abril de 2004, al servicio del Batallón de Infantería No. 028 Colombia, Compañía de Instrucción y Reemplazos, con sede en Tolemaida, época para la cual se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, “ pero estando prestando su servicio militar, por razones desconocidas para su familia, el mencionado señor, tuvo una crisis mental, que lo afectó permanentemente”, crisis a propósito de la cual fue remitido al Hospital Militar Central para recibir tratamiento, “ pero una vez valorado, fue desvinculado del servicio por incapacidad mental en el mes de agosto de 2004”, mas no fue pensionado por invalidez, sino que se le indemnizó con una suma irrisoria.
Agrega, que en virtud de su desvinculación, cesaron los servicios médicos y asistenciales que requería, empeorándose sus problemas mentales, motivo por el cual su progenitora con el dinero que se le entregó como indemnización, lo internó en el Hospital Mental Granja Taller de Lérida (Tolima), pero transcurrido el tiempo por la gravedad de las lesiones mentales y la insolvencia económica de su familia no se pudo continuar con el tratamiento.
El señor Vera, quien no puede desempeñar ningún oficio, se encuentra viviendo de la caridad pública, ya que no está afiliado a ninguna EPS y tampoco cuenta con las condiciones económicas para costearse el tratamiento que requiere su estado de salud. Para finalizar dice, que el Ejército Nacional no valoró adecuadamente la incapacidad mental de Edilberto, con el único fin de evitarse la pensión de invalidez a la que tiene derecho, en virtud del trastorno mental grave y permanente que padece.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, puesto que no se interpuso ningún medio de defensa frente al Acta de la Junta Médica Laboral efectuada el 26 de agosto de 2004 y habida cuenta que la acción de tutela no se puede conceder como mecanismo transitorio cuando se han dejado vencer los términos para iniciar las acciones judiciales pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Tras examinar el caso concreto, salta a la vista la improcedencia de la presente acción y, por ende, el acierto del Tribunal al denegar el amparo, pues los derechos que le puedan asistir al accionante a propósito de la breve vinculación que tuvo con el Ejercito Nacional, no son susceptibles de definición por parte de este Juez Constitucional, a quien no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban adoptarse al respecto, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre las prerrogativas por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, máxime cuando al respecto existe una controversia, cuya resolución está encomendada a una jurisdicción diferente, pues el Director de Sanidad del Ejército afirma que los médicos especialistas que trataron al soldado Vera, diagnosticaron que sus actitudes agresivas, que a la postre determinaron que se le considerara no apto para la vida militar, provienen de su consumo de “sustancias psicoactivas”, mas no de la prestación del servicio militar (fl. 59).
De tiempo atrás, ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos, situación que no corresponde al caso concreto.
Luego, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se este ante un acto arbitrio o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, pues la respuesta emitida por las autoridades accionadas (fls. 48,49,57 al 61, c.1), permite en principio desechar la existencia de una actuación antojadiza, ya que al actor no adosó ninguna prueba que permita desvirtuar la información allí consignada, ni mucho menos respecto a la gravedad de las dolencias que dice padece el señor Vera y cómo aquéllas comprometen su derecho a la vida o a una vida digna, pues recuérdase que el derecho a la salud no tiene per se carácter fundamental; situación que impide que se conceda el amparo reclamado porque para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 3. Además, no sólo no hay prueba de que la afección que padece el señor Vera hubiese sido adquirida en el servicio o se hubiese agravado a propósito de éste, si no que tampoco la hay de los tratamientos que según su progenitora demanda su estado de salud; por el contrario, existe un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, como es el Acta de Junta Médica Laboral No. 4247 de 26 de agosto de 2004, en el que se indica que el soldado mencionado consumía sustancias psicoticas o psicoactivas;
Acta que no fue impugnada por aquél, no obstante que en la misma se le informó que frente a las decisiones allí adoptadas procedía el recurso de convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión, del cual podía hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes. De otro lado, la petición de amparo resulta improcedente, porque para dilucidar la legalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1225 del 10 de octubre de 2004, por medio de la cual se desvinculó al señor Vera por incapacidad permanente parcial, aquél tenía a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A., trámite dentro del cual como lo ha precisado la Sala, pudo haber solicitado la suspensión provisional de dicho acto, “ medida cautelar prevista por el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y s.s.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una ilegalidad manifiesta de la administración como la invocada por el actor”. 4.
En virtud de lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 22-X-02, exp.
No. 500012210000200200039. PAGE 9 JAAP. Exp. 7300122130002005-00244-01