Micelio
T 7300122130002005-00241-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 73001-22-13-000-2005-00241-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de agosto de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, negó la acción de tutela promovida por TEODORO ESPINOSA, frente a los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DE FAMILIA DEL ESPINAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que lo considera vulnerado por los juzgados accionados, con las providencias que cada uno ha emitido y que fueron precedidas de los hechos que se sintetizan de la siguiente mera. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal profirió sentencia el 30 de octubre de 2003 (folio 39 cuaderno de copias), en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho surgida entre María del Carmen Buitrago Márquez y Misael Espinosa, y por ende que entre los mencionados compañeros se conformó sociedad patrimonial, por lo que dispuso su liquidación. Este fallo surtió el grado de consulta ante el Tribunal de Ibagué quien la confirmó con sentencia del 21 de abril de 2004 (folio 46 cuaderno de copias), excepto en lo atinente al momento de creación de la mentada sociedad patrimonial que lo extendió en un año más a la que adujo el a quo.

Señaló el accionante que como la demandante en ese juicio no saldó la comunidad de bienes dentro de esa causa, pues dejó vencer el término concedido por la ley para ello, se encuentra forzada a iniciar proceso liquidatorio separado, por lo que el despacho debió dar aplicación al numeral 3 del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, esto es, disponer el levantamiento de la inscripción de demanda que como medida cautelar pesaba sobre un inmueble rural, orden que no se dio ni tan siquiera con la petición que al respecto formuló uno de los demandados, bajo su condición de heredero del declarado compañero.

Sobre este último punto, sigue diciendo el peticionario, ante la persistencia del peticionario, el juzgado accedió a su cancelación, pero la providencia fue recurrida por el apoderado de la parte demandante lo que selló su revocatoria, circunstancia que le hizo presentar recurso de reposición y subsidiario de apelación que se le fueron decididos desfavorablemente.

Por otra parte, agrega, en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal, se tramitó el juicio de sucesión del causante Misael Espinosa, que culminó con la adjudicación en partes iguales a los herederos Teodoro y Lucas Espinosa de una finca que conformó la masa sucesoral, trámite que se protocolizó debidamente con la anotación notarial respectiva, por lo que al predio se le hizo la división material debidamente documentada; pero de manera sorpresiva, el apoderado de la compañera del fallecido elevó petición enderezada a obtener la reelaboración de la partición, solicitud acogida por el funcionario en contravía del artículo 620 del C.P.C. De tal suerte estima desconocido su derecho con las decisiones que tienen que ver con la orden de mantener el gravamen sobre el predio y la que admitió la petición de rehacer la partición, providencias que deben dejarse sin valor mediante la sentencia que resuelva la acción de tutela (folio 64).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Primero Promiscuo del Espinal pidió no acceder a la pretensión del accionante toda vez que la actuación que ha desplegado dentro del asunto se ha visto enmarcada en la legalidad, sumado a que este reclamo no se previó como un mecanismo alternativo para sustituir los procedimientos contenidos en las normas, pues el accionante ha hecho uso de los recursos de ley frente a las decisiones que ha proferido, solamente que le han sido contrarias, de igual modo, que la petición contenida en esta acción debe gestionarla a través de los incidentes respectivos dentro del trámite de liquidación, concretamente el reclamo sobre la propiedad exclusiva de un inmueble de uno de los compañeros o el levantamiento de las medidas cautelares que afecten bienes que no tengan el carácter de sociales (folio 12).

Por su parte el Juez Segundo Promiscuo de Familia manifestó que efectivamente en su despacho se encuentra radicado el proceso con el que se pide se rehaga la partición de la masa sucesoral de Misael Espinosa, encontrándose para notificar a los demandados el auto admisorio, quienes en su momento podrán utilizar los mecanismos de defensa ordinarios para controvertirlo, en la medida que la admisión del trámite no implica la prosperidad de las pretensiones, por ello la tutela no es el medio expedito para adelantar la polémica alegada por el gestor, sino el proceso mismo (folio 16).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pretendido por estimar que la tutela no se estableció para suplantar procedimientos ordinarios a despecho de los deberes y las cargas procesales de las partes que fueron pasivos dentro del trámite del juicio, por cuanto si de ese modo se concibiera, el juez constitucional estaría tomado el lugar del de otra jurisdicción, quebrantando así el principio de distribución legal de competencias.

En tal sentido, advirtió que el accionante no ha presentado petición alguna ante el juez donde avanza el trámite de rehechura de la partición, por lo que en ese aspecto la tutela se torna improcedente. Idéntica situación se presenta frente al tema de la inscripción de la demanda puesto que el reclamante no agotó cabalmente los reclamos ante el juez que ha dispuesto la conservación de la cautela y no es esta acción el camino para alegarlo (folio 98).

LA IMPUGNACIÓN Se sustentó con los mismos argumentos esgrimidos en su primigenia solicitud; pero advirtió el recurrente que se dio inicio al proceso para rehacer la partición sin orden judicial que así lo dispusiera y sin que se den los presupuestos del artículo 620 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, y en lo tocante a la persistencia en la medida cautelar, dice haber agotado los mecanismos de reclamo siéndole adversos, pero no tuvo en cuenta la funcionaria que aun de oficio debió disponer su cancelación (folio 112).

CONSIDERACIONES. De la revisión que se hace del expediente en manos de la Corte, se advierte que respecto del amparo aquí solicitado, concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, en la medida que este instrumento constitucional, que de ningún modo se presenta como preferente, pierde su aplicabilidad en los eventos en que el ordenamiento ha consagrado mecanismos ordinarios de defensa en virtud de los cuales puede el accionante controvertir en el interior del proceso judicial los hechos en los que ha soportado la acción de tutela.

Partiendo de la premisa anterior, claro emerge que el marco procesal de actuación se presenta expedito para el accionante en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, toda vez que tan pronto se conforme el contradictorio con su presencia, podrá, siguiendo el sendero procedimental pertinente, hacer defensa de los derechos que reclama, en la medida que ese escenario le ofrece la oportunidad de defenderse y de interponer los recursos ordinarios e incidentes para que los hechos aquí alegados tengan pleno debate.

Téngase en cuenta además, que la inscripción de la demanda, que es el centro del reclamo bajo estudio, contrario a lo interpretado por el tutelante, se dispuso bajo las pautas del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que no del 691 ibidem como él lo asume, el cual hace referencia específica entre otros procesos, a la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto la primera se enfila a las causas declarativas disolutorias, de donde el levantamiento de la cautela se sigue por el inciso final del literal a) de su numeral 1), esto es, que la cancelación del gravamen ha de estar precedido del registro de la sentencia que ha sido favorable a la demandante, dentro de la cual debió disponerse la anulación del registro de la demanda; pero si hubo omisión en ello, es carga procesal en cabeza del interesado elevar petición al juzgado del conocimiento para que proceda en tal sentido y ante la negativa del funcionario a ajustarse a la norma precitada, formular los reparos pertinentes, pero no acudir a esta acción para solventar ese paso previo.

Emerge de lo anterior que la petición de amparo se torna improcedente por las anotadas razones, lo que conlleva a la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE El accionante TEODORO ESPINOSA dirige la acción en contra de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMISCUOS DE FAMILIA DEL ESPINAL alegando violación del derecho fundamental del debido proceso según las siguientes razones.

Que el Juzgado Primero, luego de sentenciar sobre la existencia de la unión marital de hecho entre MARÍA DEL C BUITRAGO MÁRQUEZ con MISAEL ESPINOSA (fallecido), declaró la conformación de sociedad patrimonial y su estado de liquidación, pero la demandante no dio inicio a la liquidación dentro de los tres meses siguientes como lo informa el artículo 691 del C.P.C. por lo que la juez debió disponer la cancelación de la inscripción de la demanda que pesaba sobre una finca propiedad del declarado compañero.

Dado lo anterior, uno de los demandados en ese juicio, hace peticiones al respecto que son atendidas hasta abril de este año, pero esa decisión es recurrida por el apoderado de la demandante, lo que motivó la revocatoria de lo decidido, es decir, se mantiene la cautela. Contra esta decisión reacciona el abogado de los demandados presentando recurso de reposición y subsidiario de apelación que se le resuelven de manera negativa, por lo que se le concede el de queja, pero no estuvo atento al retiro de las copias para que se surtiera.

La queja contra el Juzgado Segundo es porque admitió el trámite con el que se busca rehacer la partición de Misael Espinosa pedida por la compañera permanente, el proceso apenas se admitió y está para la notificación a los demandados. El argumento del accionante es que el bien (una finca) al haber sido adjudicado por mitades a los hermanos herederos, ya fue objeto de división material y asignado a cada uno su respectiva matrícula inmobiliaria, de allí que, la petición es ilegal porque no existe orden judicial que la disponga ni se dan los presupuestos del artículo 620 del Código de Procedimiento Civil 1 9 POMC Exp.

No. 2005 00241-01