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T 7300122130002005-00240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-09-05 Ref: Exp.

No. T- 7300122130002005-00240-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARIA ESPERANZA HERRERA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, BANCO AV VILLAS y BANCO POPULAR.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, pretende la accionante que dentro del proceso hipotecario que en su contra le adelanta el Banco Av Villas, se ordene la suspensión de la diligencia de entrega de su inmueble pues de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos sería pagable el saldo. 2.- En apoyo de la petición del amparo invocado, dice básicamente la actora, que adquirió una vivienda por préstamo que obtuvo del Banco Av Villas, el que le fue imposible seguir pagando debido al mecanismo abusivo de cobro, la reliquidación presentada por el apoderado de la entidad demandante no aparece firmada por el revisor fiscal, además el pagaré define un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo suplicado dado el carácter supletorio de la acción, pues “ésta no procede cuando el afectado tiene, o tuvo, los mecanismos de defensa adecuados para proteger los derechos que dice vulnerados, de tal suerte, que en principio, el acceso al amparo que la acción brinda queda sellado para quien contando con recursos ordinarios que le permiten combatir una decisión judicial, omitió utilizarlos, o espera reemplazarlos”, ya que la accionante debió apelar la sentencia dictada u objetar la liquidación del crédito.

LA IMPUGNACION Sin exponer ningún argumento, la accionante impugna el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la decisión que adoptó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en torno a las excepciones propuestas por la accionante, la cual quedó plasmada en la sentencia, como lo informa el funcionario accionado (fl. 36, c.1), la actora tenía a su disposición el recurso de apelación, del cual no hizo uso, amén de que tampoco objetó la liquidación del crédito practicada por la parte actora, no obstante el traslado que se le surtió. De modo que, si la actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 351 ejusdem. PAGE 6 JAAP. Exp. 7300122130002005-00240-01