CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 7300122130002005-00237-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 12 de agosto, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por la CORPORACION PARA QUE GOBIERNE LA GENTE contra los Juzgados 12 Civil Municipal y 3º Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderada especial, acusó a los referidos funcionarios de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante la enunciada oficina judicial, ROBERT DANA VELEZ le promovió demanda de restitución de bienes muebles que si bien se admitió desde el 22 de febrero de 2002, lo cierto es que el auto respectivo “no se le ha notificado en ninguna forma” (fl. 4, cdno. 1).
B. Tras precisar detalles en torno a las personas que han ostentado la representación de la quejosa, aseguró que esa irregularidad, conforme a lo reglado en los numerales 8 y 9 del artículo140 del C. de P. C., apareja motivo de nulidad. C. Precisó que en el pasado, a través de apoderado especial, postuló la declaratoria respectiva, pero se rechazó de plano esa propuesta, mediante auto que pese a que apeló, el Juzgado del Circuito acusado inadmitió, apoyado en que de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 ibidem, “no se debía oír a la demandada” (fl. 10).
D. Que ese proceder revela un claro quebranto de las aludidas garantías, en cuanto que percatados de la falta de notificación, se imponía disponer la nulidad de la actuación correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de historiar lo acaecido en el memorado proceso de restitución, denegó la protección incoada apoyado en que la declaratoria de nulidad pedida, según lo previsto en el artículo 142 del C. de P. C., “también [puede] alegarse en la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las oportunidades anteriores” (fl. 56).
LA IMPUGNACION Se protestó porque el recurso de revisión que sugiere el Tribunal, “tardaría mucho más en resolverse”, de modo que, insistió, debe brindarse la protección para poner a salvo sus prerrogativas. CONSIDERACIONES 1. Recuérdase que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza, con prontitud se advierte que las súplicas presentadas en el libelo tutelar, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.
En efecto, quedó expuesto que lo suplicado alude a que se “declare la nulidad de todo lo actuado” (fl. 4, cdno. 1) en el enunciado proceso, de suerte que, como repetidamente se ha dicho, discusiones de ese abolengo, escapan al escenario tutelar, en cuanto que tal debate corresponde someterlo a juicio y decisión del Juez natural de la controversia, a través del sistema del incidente previsto en el Capítulo II, del Titulo XI del estatuto procesal civil, dentro de la oportunidad establecida en la regla 2ª. del artículo 141 ibídem.
Con otras palabras, la discusión relacionada con la falta de formalidades en lo que toca con la notificación del auto admisorio del libelo al extremo demandado, es causal de nulidad que a su tiempo debe alegarse a través del pertinente incidente, tanto más cuanto que la aludida propuesta, como lo evidenció el Juzgado del conocimiento al replicar la acción interpuesta (fl. 24 a 27), por extemporánea se rechazó in limine, habida cuenta que se presentó “por fuera del término”.
Por manera que, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial que la quejosa como demandada no utilizó oportunamente, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, habida cuenta que de otra manera se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, merced a que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Sobre el particular, en innumerables ocasiones se ha dicho que no es posible que la acción de tutela pueda actuar, cuando quiera que el punto materia de discusión tiene previsto en la ley una herramienta idónea para dilucidar la protesta y aquí, como quedó memorado en precedencia, lo relacionado con la nulidad procesal derivada de la supuesta falta de notificación del precitado proveído, en puridad, se muestra extraño al tema tutelar, dado que es un tópico, itérase, propio del Juez natural en el campo del asunto abreviado que ante la Oficina Judicial acusada se tramita. 3.
Con estribo en las reflexiones precedentes, se confirmará, por tanto, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 000237-01