Micelio
T 7300122130002005-00235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 7300122130002005-00235-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 12 agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por LUZ ELBA YEPEZ GIRALDO frente al BANCO POPULAR y el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES La interesada pidió protección de los derechos fundamentes al debido proceso, a la defensa y a una vivienda digna, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo toral, compendia, así: A. Adquirió de la enunciada entidad bancaria un crédito para comprar vivienda, pero el paso del tiempo incrementó el valor de las cuotas, por razón del “mecanismo abusivo que rompe con los límites de la usura”, situación que desbordó su capacidad económica.

B. Que, en adición, la liquidación que presentó el apoderado del banco “no fue suscrita por el revisor fiscal” como lo ordena la Superintendencia Bancaria, ni “depuró los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitaliza intereses” (fl. 1, cdno. 1). C. Añadió que para los años 2000 y 2001, la UVR se incrementó en cifras que desbordan los límites trazados por las Leyes 45 y 510 de 1990.

FALLO IMPUGNADO El a quo, a vuelta de historiar sobre la acción de tutela y el entorno del proceso judicial instaurado frente a la quejosa, declaró improcedente el amparo incoado, dado que las excepciones formuladas se declararon fallidas a través de providencia judicial frente a la que guardó silenció, actitud que igualmente se predica de cara al auto que desechó el pleito pendiente propuesto, puesto que lo recurrió pero extemporáneamente.

LA IMPUGNACION Sin exteriorizar los motivos del disentimiento, apeló la negativa enunciada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse, luego de analizar la información que suministró el funcionario que conoce del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO POPULAR entabló frente a la impugnante, que el amparo impetrado se revela improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la ejecutada tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, no obstante que la demandada a su tiempo presentó 9 excepciones de fondo, relacionadas con la temática económica que soporta la querella, lo cierto es que como lo historió el Tribunal de cara a la sentencia que desestimó esa propuesta no interpuso el recurso ordinario de apelación que el estatuto procesal civil autoriza respecto de esa providencia judicial, con el fin de discutir lo atinente a las críticas historiadas en precedencia (fls. 19 a 21).

De otro lado, en lo que atañe a la concreción del crédito adeudado, tampoco suscitó oportunamente el debate de rigor, esto es, la interesada dentro del plazo legal no se pronunció sobre el particular, o lo que es lo mismo el extremo demandado, para discutir la problemática relacionada con los intereses, debió utilizar, a su tiempo, el mecanismo de la objeción, que prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Así, pues, no resulta procedente la acción formulada, dado que la quejosa - ejecutada fue, itérase, oportunamente vinculado al trámite ejecutivo y tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, para que en las providencias pertinentes se definiera el tema que ahora anhela discutir en un terreno divergente. Ese comportamiento le impide acudir a la acción excepcional impetrada, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse, luego, se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículo 351 del C. de P. C. PAGE 5 C.I.J.J. Exp. 00235-01