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T 7300122130002005-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500217 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 730012213000200500217 Decídese la impugnación formulada por Doralis Lozano Acosta contra el fallo de 26 de julio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, sala civil-familia, en la acción tutela de la impugnante contra el Juzgado 4º civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, la accionante solicita decretar la nulidad del auto que ordenó la entrega y libró despacho comisorio para ese fin después de terminado el proceso, dentro de la causa que en su contra adelanta el Banco Granahorrar. 2. Expresa que estando ya finalizado el proceso, el juzgado accionado libró despacho comisorio para proceder a la entrega del bien adjudicado a la entidad demandante; en la providencia que ordenó la adjudicación dispuso que el secuestre designado hiciera la entrega del inmueble; en ninguna parte del proceso aparece auto ordenando librar despacho comisorio para ese propósito; el juzgado libró de manera inexplicable e ilegal el referido despacho comisorio a sabiendas de que se encuentra pendiente de resolver el incidente de nulidad propuesto, lo cual impide que se pueda comisionar para efectuar la entrega; se está violando la constitución y la ley al tratar de revivir un proceso que se encuentra legalmente terminado y archivado; esa diligencia ya tiene otro trámite totalmente diferente, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

El juzgado accionado dijo que el 16 de marzo de 2005 la entidad ejecutante solicita la entrega del inmueble hipotecado y adjudicado al Banco Granahorrar pues el secuestre no lo ha hecho, siendo ordenada en auto de 18 del mismo mes y año. Con auto de 13 de julio de 2005, al estar pendiente el trámite de la apelación de un incidente de nulidad ante el superior, se ordena suspender la entrega decretada y la devolución del despacho comisorio en el estado en que se encuentre.

El Banco Granahorrar dijo que no puede la accionante por la vía excepcional de la tutela pretender que le sean reconocidos los recursos y derechos que no discutió en oportunidad, no por habérsele negado el acceso a la administración de justicia sino porque la accionante no utilizó los mecanismos otorgados por la ley para solicitar la protección que ahora pretende le sea atendida por esta vía. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estima que el juzgado dio aplicación al artículo 531 del C. de P.C., al no haber entregado el secuestre el bien; además como se expresó anteriormente, al encontrarse en curso un incidente de nulidad ordenó devolver el despacho comisorio, quedando la entrega del bien suspendida, de lo anterior concluye que el juzgado accionado no incurrió en vía de hecho. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo la accionante con los mismos argumentos del escrito de tutela. II. Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante acude en forma presurosa e indebida por vía de tutela a solicitar que se declare la nulidad del auto que ordenó librar despacho comisorio para la diligencia de entrega, sin que le hubiera permitido al juez natural pronunciarse al respecto en el escenario natural que es el proceso esa circunstancia constituye un valladar que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado en ausencia de otro medio de protección judicial. 2.

Por tanto, si la accionante pudo poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa, conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3.

De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE