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T 7300122130002005-00208-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 730012213000 2005 00208-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela instaurada por CLAUDIA PATRICIA URIBE QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al buen nombre y a la buena fe, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Central Hipotecario (hoy Central de Inversiones S.A.). 2.

Sustentó el reclamo constitucional en que el juez accionado, pese a que la reliquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante no se realizó de conformidad con los parámetros señalados por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, en lugar de suspender el proceso, prosiguió con el trámite del mismo, sin verificar “por su propia cuenta” si la misma se ajustaba a lo ordenado en dichos fallos. 3.

Agregó que propuso la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en la no aplicabilidad de las sentencias integradoras de la Corte Constitucional sobre este tema, la cual el juez acusado se abstuvo de tramitar, por considerar, equivocadamente, que fue extemporánea, pues la “equiparó” con las excepciones procesales, olvidándose que la Constitución prima sobre cualquier otra norma. 4.

Aseveró que, además, el referido proceso ejecutivo, una vez efectuada la reliquidación, debía terminarse, aún de oficio, según lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias T- 606 y T –701, emanadas de la Corte Constitucional, y como el juez no decretó su terminación, le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, y por ende, los demás cuyo amparo invocó. 5.

Añadió que formuló varios incidentes de nulidad con el fin de obtener que se dejara sin efecto todo lo actuado dentro del referido proceso con fundamento en la causal 3ª del artículo 140 del C. de P. Civil, y bajo la premisa de que la Corte Constitucional es superior de todos los demás operadores judiciales, sin embargo, el juzgador de instancia los rechazó de plano; que actualmente uno de dichos incidentes se encuentra en trámite ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, “pendiente de ser definido” el recurso de apelación que interpuso contra aquella decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado negó el amparo pedido, con sustento en que, según lo constató en la revisión del expediente, existe un recurso de apelación que no ha sido decidido por el ad quem, “donde su desenlace no puede ser pretermitido” con la acción de tutela instaurada, sino que, por el contrario, la hace improcedente de acuerdo con la doctrina constitucional que citó. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante apuntala su inconformidad con el fallo de primer grado en que era obligación del juez acusado suspender, de oficio, el referido proceso hipotecario, y una vez aportada la reliquidación decretar la terminación del mismo, según reiterados fallos de la Corte Constitucional, aspectos sobre los cuales no se pronunció el Tribunal.

CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues, la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 3 de diciembre de 2004, proferida por el funcionario judicial acusado, mediante la cual rechazó el incidente de nulidad que formuló con sustento en similares hechos a los que aquí expone, medio de impugnación que aún no se ha resuelto, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.

De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 00208-01