Micelio
T 7300122130002005-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500199 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 730012213000200500199 Decídese la impugnación formulada por José Ever Cantor Rubio contra el fallo de 27 de junio de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, sala civil-familia, en la tutela del impugnante contra el Ejército Nacional - Jefatura de Desarrollo Humano - Dirección de Personal.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al mínimo vital, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, el accionante solicita ordenar a la entidad accionada el pago de los salarios comprendidos entre septiembre y noviembre de 2004, cesantías por todo el tiempo laborado, vacaciones, prima de vacaciones y de navidad proporcionales, y sanción por el no pago de las cesantías de que trata la ley 244 de 1995. 2.

Expone que ingresó a las fuerzas militares de Colombia en principio como soldado bachiller, posteriormente como soldado profesional voluntario a partir del 1º de febrero de 2000 al 28 de julio de 2004; solicitó voluntariamente la baja, la cual le fue concedida con novedad fiscal OAP 1238 de 2004, entregó su dotación y se retiró el 11 de septiembre del mismo año; los salarios le fueron pagados hasta el mes de agosto de la misma anualidad; le pagaron doceavas partes de la prima de navidad y de servicios por valor de $448.000,oo aproximadamente en el mes marzo de 2005; sin embargo lo relacionado con los salarios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y de navidad no han sido canceladas; no ha podido conseguir un empleo, tiene esposa y un hijo de dos años, su situación económica es lamentable, por ello considera que se le han afectado los derechos fundamentales deprecados. 3.

El Ejército Nacional- Jefatura de Desarrollo Humano- Dirección de personal dijo que una vez se produjo el retiro del servicio activo, ya sea por medio de un acto administrativo o bajo el amparo de una norma legal, como ocurrió en este caso, se rompe el vínculo laboral que poseía el soldado con la fuerza, motivo por el cual no se adeudan los haberes y primas que aduce el hoy accionante.

Con respecto a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, está demorado en acercarse a la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional para que entregue en esa dependencia los documentos requeridos. 4. El tribunal, para denegar el amparo, manifiesta que en el caso sub examine se tiene en cuenta, de un lado, lo pretendido en el sentido de que le cancelen las prestaciones laborales que estima adeudados por el hecho de no haberle aceptado su desvinculación en el término legal, y, de otro, la posición del Ejército Nacional que dice no adeudarlas, en verdad se encuentra es en discusión el parecer de cada una de las partes, lo cual debe debatirse en el escenario apropiado para ello.

Así las cosas la tutela no es el mecanismo idóneo para debatir derechos de estirpe legal, ni mucho menos para determinar si entre el tutelante y el tutelado existe algún vínculo laboral. 5. Expresa su disensión con el fallo reiterando los argumentos expresados en los hechos de la acción tutela. II.- Consideraciones 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia que la tutela es improcedente, por regla general, para el reconocimiento y pago de pretensiones de carácter laboral, debido a que en el orden jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflictos, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia para los derechos fundamentales, cual ocurre cuando se acredita una clara vulneración del mínimo vital del afectado a causa de una conducta arbitraria e injustificada y no es razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales. 2.

Soporte conceptual que de inmediato permite divisar la impropiedad de esta acción, pues ella se circunscribe al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones, propósito que no puede ser logrado ante la justicia constitucional sino de manera excepcional en los puntuales casos referidos en el párrafo anterior, siendo la regla general que para el pago de aquellos deben seguirse los procedimientos diseñados por el legislador para ese efecto y que son de competencia de los jueces ordinarios, de lo anterior surge como colofón que la petente tiene a su disposición otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, posibilidades de resguardo que indudablemente son aptos para esos efectos.

Nótese, además que hay controversia en torno al reconocimiento de tales derechos, razón de más para que sea la jurisdicción laboral y no la tutela la llamada a dirimirla. 3. Así las cosas, no es menester entrar en mas disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese esta decisión telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7