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T 7300122130002005-00198-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 73001-22-13-000-2005-00198-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 22 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por RUBÉN FANDIÑO CAMAÑO contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada con su proveído del 15 de octubre de 2004 (folios 51 a 69), mediante el cual decidió la segunda instancia de una causa ordinaria con acción redhibitoria dentro de la que actuó como demandante, en la cual, a pesar del fallo a su favor en primera instancia donde ordenó la restitución del valor del precio que había pagado, y este la del inmueble a su contraparte, no se le reconoció la actualización, ni los perjuicios y mejoras plantadas en el predio.

Por su parte el ad quem con su sentencia reformó la del inferior funcional; dispuso en ella, tras confirmar las restituciones mutuas, la actualización del precio, pero ordenó el pago de los frutos civiles producidos por el inmueble a favor del vendedor Jesús Emilio Gallego Bermúdez; de tal suerte que, agregó el reclamante constitucional, con esta nueva condena que se le impuso, y por haber sido apelante único, el juez de segunda instancia desbordó la competencia que le marcaba el recurso, dado que el demandado es apenas adherente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado limitó su actuación dentro del curso de la tutela, a la remisión de la copia de la sentencia y la manifestación del apego a la decisión del Tribunal (folio 70). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sustentó el Tribunal la negación al amparo solicitado, en la independencia que poseen los jueces para interpretar la ley y específicamente en la competencia plena que asumió el juez en la segunda instancia por efecto de la adhesión al recurso que hizo el demandado (folio 83).

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud; el énfasis lo hizo en la falta de competencia del juez superior aquí accionado para asumir el conocimiento pleno del proceso, inclusive de los puntos que no fueron materia de apelación, apoyado en la adhesión al recurso por parte del demandado, de donde, con la reforma que introdujo a la sentencia de primera instancia transgredió el ordenamiento y generó la vía de hecho (folios 94 a 121).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

De lo expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, toda vez que la argumentación del juez accionado expuesta en la sentencia con la que resolvió la segunda instancia, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la revisión del litigio a su cargo por efecto del recurso que el gestor en su momento interpuso; además que no se presenta a ojos de la Corte, como arbitraria, habida consideración que al extender su decisión a otras condenas, no previstas por el juez a quo, lo hizo dentro de la competencia que le brinda el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de la adhesión del demandado al recurso de alzada; que si bien, eventualmente pudiera discreparse de esa interpretación, por sí misma descarta la existencia del yerro fáctico indispensable para el acogimiento del mecanismo tutelar frente a providencias judiciales. 3.

En suma, no se encuentra demostrada la conducta del juez accionado con la que se presente la “vía de hecho” aducida, circunstancia que hace improcedente la protección constitucional, según lo resolvió el Tribunal, por consiguiente, tampoco prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7300122130002005-00198-01