SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 73001-22-13-000-2005-00192-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 15 de junio de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por HERNÁN MORALES PARADA, en representación de CUPERTINO GARZÓN MUÑOZ, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos, que considera vulnerados por la autoridad judicial cuando decidió dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que le inició el Banco Granahorrar (folio 52), sin que antes a tal orden hubiera dispuesto la presentación de la respectiva reliquidación del crédito que contempla la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La actuación del Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué se limitó al envío del expediente al Tribunal manifestando que se atiene a la actuación surtida dentro del mismo. (folio 70). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado con el argumento de la subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de recursos ordinarios de defensa, como hubiera sido el recurso de apelación que debió presentar el ejecutado ante la decisión asumida por el accionado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud (fl. 88). CONSIDERACIONES Ha de tenerse en cuenta que para el acceso al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se estén vulnerando o amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención alguna por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, en el presente evento, se advierte que quien incoa la acción constitucional lo hace como apoderado del afectado, hecho que le impone acreditar el derecho de postulación según la exigencia del artículo 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, condición necesaria para darle validez a la petición, pues de no ostentar la calidad de abogado para ejercer la representación judicial, como es el caso bajo examen (folio 3), claramente emerge la falta de legitimación e interés por parte del promotor y, de contera, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial idóneo debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que se encuentren en imposibilidad de ejercer sus propios derechos y, por ende, no podía ser despachada en forma favorable. 3.
No tiene entonces la posibilidad de representar en este trámite a quien sus derechos fundamentales hayan sido transgredidos o estén en inminente peligro de vulneración, la persona que sin acreditar la calidad de abogado actúa en ejercicio de un poder conferido por quien pretende obtener la protección constitucional; por esta razón se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas, según lo dicho en esta sentencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7300122130002005-00192-01