CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 73001-22-13-000-2005-00188-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de junio de 2005, proferido la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la acción de tutela presentada por Javier Ignacio Vargas Ascencio, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Zoraida Camargo Uribe en representación de su hijo Javier Andrés Vargas Camargo.
ANTECEDENTES I. El accionante solicita el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; pide que se ordene devolverle el dinero descontado de la liquidación de las prestaciones que fue puesta a disposición del juzgado accionado dentro del proceso de alimentos que en su contra adelanta su hijo Javier Andrés Vargas Camargo representado por su progenitora Zoraida Camargo Uribe; y que se investigue por la Fiscalía General de la Nación los posibles punibles que se hayan podido cometer y por el Consejo Superior de la Judicatura disciplinariamente al accionado que ordenó la entrega del dinero ya referido.
II. Aduce, en resumen, que en el referido proceso fue condenado a suministrar alimentos a su hijo, hoy mayor de edad; que cada mes consigna la cuota fijada por el juzgado accionado en la cuenta de la señora Camargo Uribe, lo que hizo hasta diciembre de 2004; que para garantizar el cumplimiento de la obligación sus cesantías, por valor de $5.364.339 recibidas de la electrificadora del Tolima fueron puestas a disposición del juzgado; que sin que fuera previamente requerido por el juzgado para demostrar que no había incumplido, ya que el juzgado ordenó su entrega por auto de cúmplase, esta suma le fue entregada a la demandante quien en el mes de marzo del año anterior alegó su incumplimiento; que como “nadie quiere responder” acude a esta acción, puesto que esa suma que tenía como destino la manutención de su familia conformada por su esposa y tres hijos menores de edad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez accionado dijo que previamente a atender la petición de la entrega del depósito judicial para cubrir el pago de las cuotas causadas que el obligado no había cumplido, verificó a través de los extractos de la cuenta de depósitos judiciales que la última consignación con destino al proceso se había efectuado el 2 de julio de 2003, razón por la que por auto de 18 de marzo de 2004 dispuso la entrega del depósito consignado como garantía de los alimentos; que el despacho desconocía la conciliación realizada toda vez que las partes no la aportaron al proceso, por lo que la entrega de dicho título se hizo conforme a derecho y en atención al principio de buena fe.
Por su parte, la vinculada Zoraida Camargo Uribe manifestó que ella no actuó de mala fe, que su abogado Alberto Torres Bonilla le aseguró que si le pagaba $1.500.000 él le “entregaba” esa plata y que no tenía ningún problema, “tanto así que en solo quince días, el mismo abogado me llamó y me entregaron el restante de la plata”. (Folios 74 y 75).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó por improcedente el amparo reclamado, por considerar que frente a la situación que expone el actor, cuenta con la acción contemplada en el artículo 435 parágrafo primero numeral 3° del C. de P. Civil, esto es acudir a la restitución de pensiones alimenticias, lógicamente demostrando que ha venido cumpliendo con la obligación y que el alimentario no requiere de dicha pensión, al haber cumplido la mayoría de edad y no encontrase estudiando.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reiterando que cuando el juzgado ordenó la entrega del dinero, no se encontraba adeudando ninguna suma por lo que el juez debió requerirlo. (Folios 86 y 87). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El juzgado accionado, en auto de 18 de marzo de 2004 y a solicitud de la madre del alimentario, ordenó entregarle a ésta el título de depósito judicial constituido con los dineros embargados para que se cubriera la cuota alimentaria dejada de recibir.
Esa decisión no fue notificada a las partes, pues se emitió de cúmplase, desconociéndose así el derecho del ejecutado no sólo a conocerla sino a controvertirla, privándosele de la oportunidad de recurrirla. Infierése, entonces, que esa actuación de hecho del juez accionado transgredió los derechos fundamentales del accionante; pese a lo anterior, reprochable desde todo punto de vista, la Sala advierte que al haberse entregado los dineros embargados a la señora Zoraida Camargo Uribe, se estructuró la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues resulta evidente que la referida vulneración originó un daño ya consumado. 2.
De otra parte, como el accionante pretende mediante ésta acción que se ordene la restitución del dinero y que se abra una investigación contra el juez que ordenó la entrega, ha de anotarse igualmente que el actor no comunicó oportunamente al despacho sobre la conciliación realizada con la demandante ante la Universidad Cooperativa de Colombia de Ibagué el 24 de noviembre de 2003, a través de la cual modificaron el monto de la cuota y determinaron que la consignación no se continuaría realizando en el juzgado sino en la cuenta personal de la actora; meses después de ordenada la entrega, es decir el 22 de febrero del año en curso dio a conocer sobre este hecho al accionado.
Por lo demás, el tiempo transcurrido entre la entrega de los dineros al demandante, 18 de marzo de 2004 y la iniciación de la presente acción, denota aceptación de las decisiones que ahora se cuestionan, de donde deviene también su improcedencia. 3. De igual manera, la improcedencia de la presente acción de amparo constitución tiene como fundamento el hecho de que el accionante, contando con la acción de restitución de pensiones alimenticias consagrada en el numeral 3º del artículo 435 del C. de P.C., acude en forma apresurada e indebida a la acción de tutela, pretendiendo con ello desplazar al juez natural del asunto ante el cual debe solicitar la devolución de la suma puesta a disposición del juzgado que en su sentir fue erróneamente entregada a la demandante en el proceso de alimentos; lo que excluye la posibilidad de que pueda hacer uso de la tutela, que por ser un instrumento de naturaleza residual y subsidiaria, no puede ser utilizado cuando se dispone de otro medio de resguardo judicial. 4.
Ante el desconocimiento de los derechos del accionante, se dispondrá prevenir al juez accionado para que en ningún caso vuelva a incurrir en ese proceder anómalo, así como también ante la afirmación de la actora que obra a folios 74 y 75, se ordenará enviar por secretaría copias de la presente actuación, al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Tolima para que investigue la conducta desplegada por el abogado Alberto Torres Bonilla. 5.
Consecuente con lo discurrido, la Corte reformará la sentencia impugnada en el sentido de adicionarla con las órdenes antes referidas y en lo demás la confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado y lo ADICIONA en el sentido de prevenir al Juzgado Sexto de Familia de Ibagué para que en ningún caso vuelva a incurrir en el proceder anómalo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Envíese por la Secretaría de esta Sala, copias del fallo y de la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Ibagué, con el fin de que investigue la conducta desplegada por el abogado Alberto Torres Bonilla.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculada; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 7 S.F.T.B. Exp.73001-22-13-000-2005-00188-01