CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07- 05 Ref: Exp.
No. T- 7300122130002005-00183-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor RICARDO MONROY SALCEDO contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y de los de los niños, pretende el accionante quien actúa en nombre propio y en el de su menor hijo David Ricardo Monroy Duque, que se ordene al Juzgado accionado, que dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio promovido en su contra por la señora María Gladys Duque Guzmán, se declare sin efecto el auto que decretó el embargo de su sueldo, para que en su lugar se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares, a fin de que se dé cumplimiento “ en estricto rigor a lo establecido en el literal C del numeral 1º del artículo 444 del C. de P.C.”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el señor Monroy, que el juzgado accionado no hizo una interpretación sistemática de las normas que señalan las reglas que se deben observar en el proceso de divorcio, omisión merced a la cual tanto a él como a su menor hijo, se les ha irrogado graves perjuicios de índole moral y económico.
Alega, que el accionado incurrió en un defecto sustantivo constitutivo de vía de hecho, a propósito de haber tenido por acreditada su capacidad económica con la simple manifestación de la Procuradora de Familia respecto al cargo que desempeña y por haber decretado el embargo del 50% de su salario, no obstante que no procedía ninguna medida cautelar ya que estaba cumpliendo con las obligaciones alimentarias desde antes de la instauración de la demanda de divorcio; argumentos que fueron expuestos a través del recurso de reposición que se interpuso frente al auto que decretó el embargo, anexándose la prueba correspondiente, y los cuales fueron desestimados con estribo en la aplicación indebida del literal C, numeral 1º del artículo 444 del C. de P.C. Agrega, que también se aplicó de manera indebida el inciso 4º del artículo 442 ejusdem, toda vez que tal precepto no alude a las obligaciones alimentarias provisionales, como equivocadamente lo expresó el Juzgado accionado, ya que “ cuando establece que el Juez debe regular la obligación alimentaria, lo que quiere significar es que el funcionario debe establecer el monto, cuantía y periodicidad de la cuota alimentaria a cargo de uno y a favor de otro y no como equivocadamente lo entiende el Juzgado accionado, en el sentido de que esta se traduce en decretar medida de embargo contra el cónyuge que debe alimentos”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo reclamado, tras considerar que el argumento aducido por el actor en ningún momento fue alegado en el recurso de reposición que interpuso frente al auto que decretó la cautela, de suerte tal que, “ la tutela no es el cauce apto para proveer al respecto, toda vez que la función jurisdiccional no ha sido provocada en tal sentido”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera su solicitud de amparo, ya que considera que como no debe los alimentos reclamados, el Juzgado accionado conculcó sus derechos al negar el recurso y diferir la decisión a la ejecutoria de la sentencia, “ dado que, no se puede obligar a una persona, a pagar suma alguna de dinero alimentaria, que sencillamente no debe, motivo por el cual ratifica que la norma invocada por el Magistrado está dirigida exclusivamente para quienes no cumplen su obligación alimentaria”.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Con todo no está por demás advertir que de la lectura del proveído que se tilda de vía de hecho, es decir, el que resolvió el recurso de reposición que interpuso el actor frente al auto que decretó la medida cautelar en cuestión (fls. 88 al 90, c. 1 de copias), se advierte que la decisión censurada, contrario a lo que se sostiene, es el producto de la interpretación sistemática que realizó el accionado sobre los preceptos que regulan el punto en discusión, como son los artículos 442 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al juez para proveer sobre alimentos del cónyuge demandante y de los hijos menores, desde la admisión de la demanda de divorcio “ o antes, si hubiere urgencia”.
Luego no se vislumbra la existencia de una actuación manifiestamente ilegítima o contraria a derecho, porque la decisión censurada no fue adoptada motu proprio por dicho funcionario, sino con ocasión del recurso de reposición que interpuso la Procuradora Judicial de Familia, quien actúa en representación del menor DAVID RICARDO MONROY DUQUE, frente al auto admisorio que había negado los alimentos provisionales, (fls. 25 y 26, ib. ), amén de que como se anotó la medida cautelar decretada está autorizada por la ley, existe libertad probatoria para acreditar la capacidad económica del demandado y, resulta obvio, que lo referente al cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del demandado se debe dilucidar en la respectiva sentencia, ya que la demandante afirma lo contrario. 3.
De modo que, lo que se observa es una lógica y razonable interpretación judicial de los hechos y de las normas que regulan el proceso de divorcio, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 JAAP. Exp. 7300122130002005-00183-01