Micelio
T 7300122130002005-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1080 de 1996Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7300122130002005-00162-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por el accionante ÁLVARO CADENA LOMBO contra el de primera instancia de 19 de mayo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, advierte la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, al establecer el artículo 1°, numeral 2°, inciso 3° del decreto 1382 de 2000 que cuando la acción constitucional se promueva contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, “ se aplicará el numeral 1° del presente artículo ”, claramente está remitiendo a las reglas del mencionado decreto que disciplinan la competencia por razón de la naturaleza jurídica de la parte accionada, eliminando en ese evento la que pudiera resultar desde el punto de vista funcional.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en auto de 8 de febrero de 2005 (exp. 1100102030002005-00), en el que consideró que " tal precepto descarta el conocimiento del asunto, de que aquí se trata, de las reglas de competencia fijadas de modo general para las acciones de tutela que cuestionan actuaciones judiciales". Siguiendo ese lineamiento, y por cuanto la Superintendencia de Sociedades contra la cual se dirigió la demanda, reestructurada mediante decreto 1080 de 1996 como organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, es un ente del orden nacional, descentralizada por servicios, de conformidad con lo dispuesto en el literal c), numeral 2° del artículo 38 de la ley 489 de 1998, por ende, la facultad para conocer en primera instancia de la misma radica, de manera privativa, en los jueces del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Ibagué, acorde con el inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del aludido decreto 1382.

Ahora, siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo, como corresponde de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado competente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Ibagué a fin de que la reparta entre los jueces del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 3 CJVC Exp. 7300122130002005-00162-01