Micelio
T 7300122130002005-00153-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., seis (6) de julio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No 73001-22-13-000-2005-00153-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por la Empresa de Transporte Auto Espinal S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, trámite al que fueron vinculados Eduardo Rodríguez Murillo y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal.

ANTECEDENTES I. Pide la empresa accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita que se ordene al accionado que decrete la nulidad de la sentencia de 14 de marzo de 2005 y que en su lugar se confirme la de primera instancia de 7 de diciembre de 2004 emanada del juzgado tercero civil municipal de Espinal en el proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual inició en contra del señor Eduardo Rodríguez Murillo.

II. La representante legal de la sociedad afirmó, que en el referido proceso el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y lo condenó a pagarle por los daños y perjuicios causados la suma de $10.075.972; que apelada la sentencia el accionado incurrió en vía de hecho porque desconoció las pruebas obrantes en el proceso y “en providencia carente de fundamento jurídico” (folio 30) revocó el numeral tercero del fallo aludido y condenó al demandado a pagar por concepto de lucro cesante y daño emergente sólo las cantidades de $500.000 y $571.083 más los respectivos intereses, sin tener en cuenta los pagos que realizó en el proceso adelantado ante el juzgado quinto civil del circuito de Ibagué. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez demandado remitió el expediente del proceso ordinario aludido; por su parte el vinculado Eduardo Rodríguez solicitó denegar por improcedente la acción de tutela afirmando que lo que pretende la actora es tratar de reparar la omisión flagrante de no haber aportado en su momento unas pruebas.

(Folios 37 a 39). FALLO DEL TRIBUNAL En él se negó la protección solicitada por no encontrar en la decisión del juez accionado la vía de hecho endilgada, advirtiendo que los fundamentos que originaron la demanda ordinaria fueron los daños causados por la sentencia proferida por el juzgado quinto civil del circuito de Ibagué en la que condenó solidariamente a los demandados Autoespinal S.A. y a Eduardo Rodríguez Murillo a pagar a Ariosto Marín la suma de $12.832.961 y $4.688.316 por perjuicios materiales y morales ocasionados con el vehículo afiliado a dicha empresa y de propiedad de Eduardo Rodríguez, condena que la accionante pagó al señor Marín. Afirmó que en el proceso solo se demostró que los pagos aludidos lo fueron por las sumas de $500.000 y $571.083; que la demandante no aportó en el proceso pruebas que demostraran otros pagos realizados por concepto de la indemnización ya que los documentos a que alude fueron aportados una vez se profirió la sentencia de segunda instancia por lo que no fueron mencionados por los peritos y tampoco aparecen relacionados en la inspección judicial practicada por ese despacho.

Concluyó que la decisión adoptada por el juez accionado lo fue con fundamento en el material probatorio existente al momento de la decisión y que “mal puede convertirse la acción de tutela en mecanismo de aportación de pruebas no allegadas oportunamente al proceso” (Folio 53). IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo sin sustentar los motivos de su inconformidad.

(Folios 60) CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Observa esta Corporación que la accionante pretende que el juez constitucional tenga en cuenta unas pruebas que no aportó en el proceso ordinario, y que con base en ellas se dicte nueva sentencia, reemplazando la del juez natural; con dicho planteamiento, la demandante desconoce que la acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, no aparece en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, ni ha sido establecida para sustituir a los jueces ordinarios, ni para permitir que sus decisiones, como si se tratara de una tercera instancia, sean revisadas para acomodarlas al querer de la parte afectada por ellas. 2.

Sin necesidad de entrar en mayor análisis, es claro que no se le han quebrantado los derechos fundamentales reclamados a la demandante, pues contrario a lo que se afirma, tuvo la oportunidad procesal para dar a conocer la relación de pagos realizados por la empresa que aquí quiere hacer valer en forma tardía, y sin embargo no lo hizo en ninguna de las etapas del proceso ordinario;

“solo aparecen aportados al proceso, una vez se profirió la sentencia de segunda instancia, con la solicitud de aclaración, complementación y adición de la sentencia, la cual fue negada” (folio 52), siendo evidente que no era ese el momento procesal oportuno para allegar las pruebas, porque además, ello vulnera los principios de preclusión y publicidad, al no permitirle a la parte demandada conocerlas y discutirlas.

No puede, entonces, endilgarle al juez accionado la comisión de una vía de hecho, pues la conducta procesal está debidamente fundamentada, dentro de la órbita que le es propia, y de acuerdo con los elementos de juicio que tuvo a su alcance; a todas luces se aprecia que fue la omisión y descuido de la demandante del amparo, la que originó la sentencia en la forma en que fue proferida. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VEL Á SQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 S.F.T.B. EXP. 73001-22-13-000-2005-00153-01