Micelio
T 7300122130002005-00151-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 368 de 1997Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 73001-22-13-000-2005-0015 1-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por la Red de Solidaridad Social dentro de la acción de tutela promovida por la señora Raquel Madrigal en su contra, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

De conformidad con el literal a) del numeral 2º del art. 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, como quiera que la presente acción se dirige contra la Red de Solidaridad Social - Seccional Ibagué, entidad del orden nacional que pertenece al sector descentralizado por servicios de conformidad con lo dispuesto por la Ley 368 de 1997 que la creó como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dotado de personería jurídica.

Lo anterior, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". 2.

La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 3.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá por economía procesal, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Circuito de Ibagué, por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Ibagué, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. 73001-22-13-000-2005-00151-01