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T 7300122130002005-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Ref: 7300122130002005-00137-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 21 de abril, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por MARINA MIRANDA DE BUSTOS frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

ANTECENDENTES 1. Se acusó a la aludida entidad del quebranto de los derechos fundamentales a la seguridad social, a una vida digna y al mínimo vital, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Tras haber cotizado al fondo administrado por el I.S.S. 337 semanas, se traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y cuando cumplió el requisito relativo a la edad, pidió “pensión de vejez” que no se concedió mediante Resolución No. 2868 de 1999, pues no reunía los aportes requeridos por la ley.

B. El 12 de mayo de 2000, pidió la “indemnización sustitutiva” sugerida el citado acto, pero tampoco se accedió a esa propuesta porque hubo “traslado a la administradora de fondos de pensiones AFP Horizonte” (fls. 28 y 29, cdno. 1), entidad que sólo le devolvió la suma de $ 264.205. C. En esas condiciones no se le han reconocido los derechos reclamados pese a que no se ha retirado del régimen de ahorro individual con solidariedad y -agregó- propuso acción de tutela que terminó impartiendo orden para poner a salvo sus garantías fundamentales. 2.

Solicitó brindar la protección para “ordenar que la entidad accionada me conceda mi prestación económica deprecada -bono pensional-” (fl. 339). FALLO IMPUGNADO No accedió a lo pretendido porque de acuerdo con el precedente judicial que trazó en la materia la Corte Constitucional, habida cuenta que las discusiones sobre “la emisión y pago del bono pensional caen dentro de la esfera de los derechos de rango legal”, para lo que es preciso “acudir a la jurisdicción mediante las acciones y procedimientos que, según la materia, correspondan” (fl. 55).

Precisó que la tutela otrora promovida no involucró, ni le impartió orden al Ministerio acusado. LA IMPUGNACION Historió lo acaecido con el amparo que otrora propuso y, finalmente, acogió la autoridad competente, sin que, insiste, se hubiere procedido consecuentemente con esa orden. Añadió que la protección ahora reclamada se abre paso como mecanismo transitorio porque la negativa protestada le está afectando granitas como el “mínimo vital”, dado que cuenta con 62 años y no tiene otros recursos para subsistir.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos taxativamente señalados por el legislador y, por supuesto, al hecho que sea el agraviado quien por sí o por medio de representante o de agente oficioso, solicite dicho amparo.

El fundamento de estas exigencias fluye con claridad de la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, relacionada con garantizar el goce pleno de su derecho revestido de entidad constitucional y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación. 2. En el caso que se analiza, debe señalarse que el amparo incoado, no se abre paso y, por ello, hizo bien el Tribunal al denegar su concesión, toda vez que el proceder relatado no permite deducir actitudes que contraríen ostensiblemente las prerrogativas invocadas, como quiera que al margen de que se proponga como mecanismo transitorio, nada se atestó, menos acreditó, en el trámite surtido, en punto a las circunstancias que ponen en peligro la vida digna de la quejosa o la de su núcleo familiar.

En esas condiciones, es claro que la discusión queda en el terreno legal, respecto de cual, harto se ha dicho, no opera el mecanismo excepcional y de suyo restringido de la tutela, dado que se trata de discusiones prestacionales que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata, por cuanto “En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento, liquidación, reliquidación de obligaciones de naturaleza laboral.

La acción de tutela sólo procede para proteger el mínimo vital del accionante, esto es ‘para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica’ ” (Corte Constitucional, sent. T-1297, sept. 25/00). Es que, reiteró la jurisprudencia, “Los derechos al trabajo y al pago oportuno de las pensiones, ha dicho la Corporación de manera reiterada, no pueden ser objeto de protección mediante el mecanismo de la acción de tutela, por no ser derechos de aplicación inmediata ”, salvo que “ se evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en que un trabajador debe realizar su labor, o cuando no se observa el principio de la remuneración mínima, vital y móvil que consagra el artículo 53 de la Carta.” (sen.

T-1303, sep.25/00.). Así, pues, el debate suscitado, en puridad, escapa a la órbita propia de los derechos fundamentales, precisando que no se aludió, menos acreditó, que el punto comprometa el mínimo vital de la querellante o de su entorno familiar, pues, aunque al impugnar insistió en enfrentar dificultades que la sitúan en un terreno especial, lo cierto es que tales aseveraciones no se escoltaron de elementos demostrativos que revelen convicción sobre el particular.

Recuérdase que “la valoración del mínimo vital del trabajador corresponde a las condiciones especiales de cada caso en concreto” y en el sub judice, no existe evidencia acerca de esa puntual y extraordinaria situación, para que resulte dable su análisis en el terreno de la tutela, en cuanto los relatos no comprometen el ingreso mínimo vital y móvil, de modo tal que se trate de una situación ciertamente insostenible, sino que alude exclusivamente a obtener la “remisión (sic) del bono pensional” (fl. 64, cdno. 1). 4.

Como consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, sin que tenga incidencia el amparo que otrora se tramitó, en razón a que no involucró al Ministerio denunciado, ni se le impartió orden de naturaleza alguna. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional, sent. T-1079 agosto 18/00. PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00137-01