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T 7300122130002005-00119-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1214 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 730012213000200500119-02 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2005, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Rodríguez Gutiérrez, contra el Presidente de la República, acción en la que se ordenó vincular al Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1.- Jorge Rodríguez Gutiérrez solicitó la tutela de los derechos fundamentales “a la vida y a una vida digna”, presumiblemente conculcados por el Presidente de la República, por lo que pidió en sede constitucional se le ordene como jefe máximo de las Fuerzas Militares de Colombia disponer en un término corto lo pertinente para su protección personal, bien sea reasignándolo dentro de las filas del Ejército Nacional en el oficio de agente encubierto que sabe desempeñar, o en su defecto, que lo envíe al exterior como medida de protección para su vida. 2.- Los supuestos fácticos en que se fundó la demanda de amparo se compendian así: 2.1.

El accionante adujo que laboró al servicio del Ejército Nacional inicialmente como guía e informante desde 1985, indicó que en 1991 fue nombrado agente encubierto con salario y demás prestaciones sociales hasta 1997. 2.2. Señaló que en 1997 como consecuencia de una infiltración que llevó a cabo en las filas de la guerrilla, fue descubierto y de manera inmediata se inició una persecución en su contra, situación que informó al Comandante de la Brigada 24 con sede en Santana (Putumayo): que como no fue reasignado, decidió pedir la baja mediante escrito, retirándose de la zona zona para salvar su vida. 2.3.

Sostuvo el inconforme que en el año 2000 regresó al Departamento del Putumayo donde fue detectado por la guerrilla pero logró escapar, razón por la que realizó contactos con el Ejército Nacional a efectos de solicitar el reintegro, mismo que fue negado con el argumento de que había sido retirado del servicio como agente encubierto del B-2 por indisciplina al abandonar el cargo, hecho que según afirmó no es cierto.

Que pese a ello continuó colaborando efectivamente con el Ejército, bajo la promesa que sería remunerado por su trabajo, cosa que no se ha cumplido. Agregó que su profesión de agricultor se ha visto frustrada pues a donde quiera que vaya, la guerrilla lo encuentra y persigue impidiéndole llevar una vida digna. 2.4. Finalmente agregó que ha recurrido a la Red de Solidaridad Social, a la Defensoría del Pueblo, al Comando del Ejército Nacional e hizo peticiones al Presidente de la República sin recibir respuesta alguna. 3.- La doctora María Claudia Soto Franco en su calidad de apoderada especial de la Presidencia de la República se opuso a la concesión del amparo, pues consideró que el derecho de petición aludido por el accionante fue respondido atendiendo a la disposición legal contenida en el artículo 33 del C.C.A. y en los términos señalados por la Corte Constitucional, de igual modo indicó que en el acervo probatorio allegado por el accionante se ha demostrado que las peticiones han sido respondidas por las autoridades dentro de la respectiva órbita de su competencia, manifestando la existencia de una prohibición legal para acceder a las pretensiones, por tanto ya ha sido resuelta la petición, y no resulta procedente buscar un cambio de decisión por vía de tutela.

Por su parte el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, Coronel José Guillermo Delvasto Jaimes, señaló que José Eutimio Rodríguez Gutiérrez, fue nombrado como agente de inteligencia el 27 de enero de 1994 y desvinculado de la Fuerza el 10 de noviembre de 1997 por abandono del cargo. Frente a la pretensión de reintegro del accionante señaló que la administración está ante la expectativa de implementar la carrera administrativa para el personal civil, de manera que cuando esté funcionando, las convocatorias se harán públicas a través de un medio de comunicación de amplia circulación nacional y allí puede el accionante plantear su ingreso.

Que la protección personal solicitada por el promotor del amparo, escapa de la competencia de las Fuerzas Militares, cuya finalidad primordial es la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Nacional. Señaló que el actor debe dirigirse a la Policía Nacional con el fin de que esa institución analice los hechos expuestos en la demanda de tutela y si lo considera pertinente, tome las medidas necesarias.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Este negó el amparo porque consideró que los demandados no han incurrido en acción u omisión que afecte los derechos invocados, pues el retiro del accionante del Ejército Nacional, obedeció al abandono del cargo. Que en todo caso no es la acción de tutela el medio idóneo para dirimir las razones que tuvo el Ejército para tomar tal decisión, pues si la consideraba violatoria de sus derechos, bien pudo entablar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, por ende resulta desatinado atribuir a los accionados las consecuencias de haber estado vinculado al Ejército.

Agregó el Tribunal que obra en el expediente que cuando el accionante solicitó su retiro del servicio, señaló que la zona donde fue asignado era crítica, que se encontraba lejos de su familia para atender sus obligaciones como jefe de hogar y que el salario era insuficiente, pero jamás manifestó que su vida corriese peligro, como ahora lo pregona.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo del Tribunal con el argumento de que al momento de solicitar la baja del servicio adujo razones de tipo familiar, siguiendo la recomendación del comandante del batallón al que perteneció, por lo que aceptó invocar esa justificación dado que consideró que el comandante obraba de buena fe. Adujo que en un hecho recientemente conocido por la opinión pública, un guerrillero decidió abandonar las filas enemigas y presentarse ante al Presidente de la República con el fin de solicitar protección para su vida; que frente a los medios de comunicación el Presidente ordenó pagar la estadía en el Hotel Tequendama para éste individuo, sin que le exigieran pruebas sobre su dicho, luego mal puede el juez constitucional exigirlas para conceder el amparo, máxime si se tiene en cuenta que no tiene otros medios de defensa de sus derechos, pues en el campo laboral su reclamación ha fenecido por causa de la prescripción, que cobija también la acción contenciosa.

CONSIDERACIONES El presente amparo está destinado al fracaso, pues resulta desatinado pretender que el juez constitucional ordene al Ejército Nacional la reincorporación del accionante, contrariando así abiertamente el artículo 34 del Decreto 1214 de 1990, vigente para la época en que fue desvinculado, toda vez que dicha norma expresamente prohibe el reintegro cuando las causas sean diferentes a la renuncia del cargo o la supresión del mismo y en el caso del accionante se profirió la Orden Administrativa de Personal 1046 de 30 de marzo de 1998, por abandono del cargo.

Más desfasado resulta que siete años después del retiro, acuda a la presente acción, para subsanar la incuria derivada de no entablar oportunamente las acciones que procedían contra el acto administrativo de retiro, si consideraba que era lesivo de sus derechos, pues es bien sabido que la acción de tutela es procedente cuando no existan medios de defensa ordinarios y es claro que los que tuvo a su alcance el accionante fueron voluntariamente dejados de lado, razón que es más que suficiente para denegar el amparo deprecado.

En cuanto hace referencia a la queja atinente a que la vida del promotor del amparo se encuentra amenazada ya el Ejercito Nacional dio traslado de la misma a la Policía Nacional, para que dentro de la órbita de competencia analice los hechos y tome las medidas que estime pertinentes si a ello hubiere lugar, debiendo por tanto el actor esperar tal pronunciamiento.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 8 E.V.P. Exp. No. 730012213 000200500119-02