SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7300122130002005-00116-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por MARY LUZ MELO CALA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda y la Asociación de Vivienda "El Naranjal".
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad que considera vulnerados, habida cuenta que en el adelantamiento de un incidente de desacato promovido a continuación del fallo de tutela de 19 de marzo de 2002 (fol.67), que amparó a Rosalvina Mahecha el derecho a un vivienda digna y ordenó al Alcalde Municipal de Honda iniciar las diligencias tendientes a la reubicación de la habitación de la misma, en proveído de 29 de junio de 2004 (fols. 62 y 63 c. copias) decidió que a aquélla se le tuviera como adjudicataria del plan de vivienda "El Naranjal", del cual hace parte la aquí accionante, imposición que implica desconocer el ordenamiento jurídico y querer obligar a personas particulares a dotar de vivienda a la señora Mahecha, todo en procura de cubrir la negligencia administrativa del ex alcalde, al no haber acatado el fallo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Primero Civil del Circuito de Honda adujo que el lote donde se está realizando el plan de vivienda sí es del municipio. La Asociación de Vivienda El Naranjal no se pronunció al respecto. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que la acción de tutela es improcedente contra otra acción constitucional de la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud y en la gravedad de la situación que afronta. CONSIDERACIONES 1. De antiguo, y de manera reiterada e invariable, ha venido expresando la Sala que es improcedente la solicitud de amparo constitucional enderezada contra providencias dictadas en incidente de desacato adelantado con posterioridad a la orden de protección de los respectivos derechos fundamentales.
De tales determinaciones, se resaltan los fallos de 29 de mayo de 2002, expediente 00006-01 y 21 de febrero de 2003, expediente 7300122130002002-00382-01, en la que precisó: "se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.
Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica". 2. Reitera la Sala cómo, de no ser así, la acción de tutela se convertiría en una especie de espiral procesal, si por determinada actuación cumplida dentro de las diversas etapas diseñadas para el adelantamiento del amparo constitucional cualquiera de los afectados o intervinientes tuviera la posibilidad de impetrar una nueva pretensión de similar estirpe, con lo cual se afectaría gravemente la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 3.
Sin embargo, en fallo de 1° de marzo de 2004 (exp.1100102040002003-03501-01), se abrió la posibilidad de estudiar su viabilidad, mas sólo " en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación". 4. Con abstracción de esta última situación, por cuanto los hechos expuestos en la solicitud de tutela aquí impetrada no giran en torno al enteramiento de la accionantes, es de verse que ante el juez natural, es decir, en el interior del incidente de desacato, pudo la sedicente agraviada formular, con base en los supuestos fácticos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o alegaciones encaminados a la protección de sus derechos y todavía puede hacerlo, por ser el escenario expedito diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas. 5.
Dada la similitud que presenta el evento puesto a consideración de la Corte, resulta imperiosa la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica. En consecuencia, al no poder ser despachada favorablemente la acción de tutela incoada, no puede prosperar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 7300122130002005-00116-01