CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 04 - 05 Ref: Exp.
No. T- 7300122130002005-00111-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE JAIME CARDOZO ARENAS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJERCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y seguridad social, pretende el accionante que se ordene al Ministerio accionado que defina su situación actual, “ en el sentido de reconocer de una vez por todas”, que su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército no fue voluntaria sino por motivos de salud y, que en consecuencia, tiene derecho a la atención médica en los establecimientos de la institución, amén de una pensión de manera vitalicia “ y con la retroactividad que las circunstancias lo ameritan”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Cardozo, que en el año de 1965 ingresó al Primer Contingente, Octavo Curso de Suboficiales en la Escuela de Caballería de Bogotá, época para la cual se encontraba en perfecto estado de salud.
Agrega, que participó activamente en los séptimos juegos interbrigadas en la disciplina del boxeo, deporte a propósito del cual sufrió una serie de lesiones en la cara, en virtud de las cuales fue remitido al Hospital Militar para el respectivo tratamiento, sin ningún resultado positivo luego de varias intervenciones quirúrgicas, motivo por el cual decidió solicitar la baja, la que le fue otorgada por Sanidad, con el compromiso de que seguiría gozando vitaliciamente de los servicios de salud que ofrece el hospital, lo cual no se ha cumplido ni en lo más mínimo, ya que se le niega toda atención o auxilio, razón por la que envió un escrito a la Oficina de Medicina Laboral de la Dirección del Ejército en procura de que se aclarara su situación frente a la institución, obteniendo una respuesta que no se acompasa con la realidad, ya que no fue retirado del servicio por tiempo cumplido, sino por los motivos de salud mencionados.
Agrega, que una cosa es lo que dice el archivo general del Ministerio de Defensa, donde se registró su salida en conjunto con todo el Contingente del año de 1965 y otra muy distinta la que debe aparecer en los archivos del Hospital Militar de Bogotá donde se le licenció por Sanidad, mucho tiempo después de la salida del Contingente mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo solicitado ya que consideró, que en los trámites administrativos también impera el principio de la oportunidad y de la preclusión de las actuaciones, las cuales dejó vencer el accionante, quien después de 40 años solicita el amparo con el objeto de revivir términos que se han dejado vencer.
LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante, que el Tribunal solamente tuvo en cuenta la respuesta emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército, la cual sólo contiene inexactitudes, ya que reitera, él no salió con el Contingente, sino por asuntos de salud y con derecho a recibir atención médica, motivo por el cual no es válido el argumento de que no tiene derecho a nada por no haber reclamado, pues está cansado de pedir ante los estamentos militares; amén de que en virtud de sus limitados conocimientos no había interpuesto esta acción con antelación. CONSIDERACIONES 1.
Tras examinar el caso concreto, salta a la vista la improcedencia de la presente acción y, por ende, el acierto del Tribunal al denegar el amparo, pues los derechos que le puedan asistir al accionante a propósito de la vinculación que hace cuarenta (40) años tuvo con el Ejercito Nacional, no son susceptibles de definición por parte de este Juez Constitucional, a quien no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban adoptarse al respecto, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables a la finalidad de resolver sobre las prerrogativas por cuyo reconocimiento y efectividad se propende, máxime cuando al respecto existe una controversia, cuya resolución está encomendada a una jurisdicción diferente.
De tiempo atrás, ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos, situación que no corresponde al caso concreto.
Luego, no es posible conceder la tutela ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para tal efecto es necesario que se este ante un acto arbitrio o injusto, circunstancias que no se vislumbran en el caso concreto, pues la respuesta emitida por la autoridad accionada (fls. 14 l 17, c.1), permite en principio desechar la existencia de una actuación antojadiza, ya que al actor no adosó ninguna prueba que permita desvirtuar la información allí consignada, situación que impide que se conceda el amparo reclamado porque para ello resulta indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 3. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 7 JAAP. Exp. 7300122130002005-00111-01