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T 7300122130002005-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 73001 -22-13 – 000-2005-00024-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de febrero del 2005, mediante la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Ibagué, Sala Civil - Familia, negó la tutela promovida por OMAR ROMERO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Melgar.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado, dentro del proceso de alimentos que promovió en su contra María Dilia Prada Saenz en representación de su menor hija Paola Andrea Romero. 2.

Expuso que la demandante en el referido proceso, solicitó le fuese fijada a la menor una cuota alimentaria mensual de $ 500.000, argumentando que él percibe ingresos por $5.000.000, y además, el embargo de unos inmuebles de su propiedad. 3. Que al contestar la demanda negó “ en buena parte los hechos referidos en la demanda, en lo que tenía que ver con mis ingresos, egresos, y en general mi capacidad económica”, todo lo cual fue debidamente demostrado en el trámite del proceso. 4.

Que como esa clase de procesos son de única instancia se vio obligado a soportar las múltiples injusticias que “ rondaban a su alrededor debido al matriarcado que habían formado la demandante, su apoderado y la secretaria del despacho”. 5. Que como desde el auto admisorio de la demanda se fijó una cuota provisional, muy “alta” ($332.000), dejó de pagar tres cuotas, lo que sirvió de fundamento para que la demandante iniciara proceso ejecutivo en su contra, y embargaran otro inmueble que ya no era de su propiedad, pues precisamente lo “acaba de vender”, pero además, cuando el juzgado profirió el mandamiento de pago debía solamente una cuota, siendo suficiente garantía de la obligación alimentaria el otro inmueble que había sido embargado desde el inicio del proceso, todo lo cual informó al juez para que tomara las medidas pertinentes con el fin de evitar que se le causaran perjuicios ante la presión del comprador para que se levantara esa medida cautelar, petición que demoró en resolver. 6.

Que como “ era de esperarse de la sentencia de alimentos, sale a favor de la actora y casi perfecto, por que solo le concedió $ 450. 000 pesos, de los $ 500.000 pesos solicitados en la demanda “. 7. Acusó al juzgado accionado al proferir sentencia, de “ falta de congruencia entre lo probado y lo decidido “, por cuanto después de realizar un breve resumen de todo el proceso, de las pruebas, despachos comisorios y peritajes, en la evaluación probatoria el juez, inició la parte motiva apoyándose en el artículo 155 del Código del Menor, configurándose de esta manera, un yerro en la interpretación de esta disposición, al expresar que, “como mandato imperativo, el juez debe utilizar las presunciones utilizando obviamente la prueba indiciaria”, presunción que refiere la norma, al salario mínimo, pero que el juez utilizó para establecer o “presumir” supuestamente el monto real devengado por él, partiendo de aparentes indicios, que además tuvo como hechos notorios, como asegurar que el colegio en donde estudia otra de sus menores hijos es de los “mejores y más costosos de Girardot”, o “los gastos de manutención de su familia y por los préstamos que le otorgó Bancafe”, lo que indica, es que, como los hechos notorios no requieren de prueba, empezó así la motivación del fallo para “esquivar o negarle el valor probatorio al contenido del proceso”. 8.

Agregó que causa perplejidad la motivación del juzgado que denominó “indicios graves” para concluir que “debe percibir mensualmente un mínimo de cuatro millones de pesos”, pues las pruebas que obran en el expediente se orientan en un sentido contrario al acogido por el juez. 9. Solicitó, para que se restablezcan sus derechos fundamentales se revoque la decisión del juzgado accionado y se fije en favor de su menor hija una cuota alimentaria de $ 150.000. pesos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo constitucional, pues consideró que la decisión adoptada en la sentencia censurada no es caprichosa o arbitraria, toda vez que “ la evaluación de todos lo medios probatorios obrantes en el proceso, llevó al juez accionado a la conclusión que el actor tenía capacidad económica suficiente y fue por ello que fijó la cuota en $450.000”.

Agregó que como la controversia sobre la regulación de la cuota alimentaria para la menor ya fue definida dentro del proceso de alimentos, la vía de tutela no es la apropiada para “retomar el asunto”, sino que el actor puede, mediante un proceso de reducción de cuota alimentaria, lograr la revisión de la que fijó el juez. LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad, insistiendo en que el juez acusado no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas y soportó su decisión en una presunción que estableció desde el principio del proceso.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la actuación del juez acusado se desarrolló dentro de los parámetros legales que regulan esta clase de procesos, y en la sentencia censurada analizó los medios exceptivos propuestos por el accionante, así como los diferentes medios probatorios, para concluir que constituían indicios para deducir el “monto de los ingresos del demandado”.

No se trata, pues, de una determinación antojadiza o necia, ni alejada de los supuestos fácticos acreditados en el proceso. Resulta palmario, entonces, que el quejoso pretende, a través de la tutela, revivir el debate probatorio propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Por lo demás, es incontrovertible que el interesado puede adelantar los trámites pertinentes enderezados a que se revise esa fijación y, de ser el caso, se adecue a sus condiciones económicas actuales. En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2005 - 00024-01