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T 7300122130002005-00018-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) Ref.: 73001-22-13-000-2005-00018-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 14 de febrero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La entidad aseguradora, por conducto de apoderada especial, pidió protección de los derechos fundamentales de que tratan los preceptos 13 y 29 de la Constitución Política, apoyado en los fundamentos fácticos que la Sala, en lo toral, compendia, así: A. En desarrollo del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Milsamar Veloza de Molina y otras personas promovieron en contra de la sociedad Expreso Bolivariano y otros, se ordenó el embargo y el secuestro del automotor de placas SN-7462 de propiedad de los demandados, el cual se desembargó por caución que prestaron éstos mediante póliza que expidió La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., hoy Aseguradora Colseguros S.A. en cuantía de $20’000.000 de conformidad con el artículo 690 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.

Ese proceso culminó con sentencia condenatoria donde –dijo la accionante- no se menciona a la garante “NACIONAL DE SEGUROS hoy COLSEGUROS” (fol. 62, cuad. 1). B. Aquellos demandantes, MILSAMAR VELOZA DE MOLINA, ADRIANA DEL PILAR MOLINA VELOZA, RAUL SALAMANCA GONZALEZ, MARTHA ELENA GAMBA y FLOR MARIA CUBILLOS PEÑA formularon demanda ejecutiva en contra de COMPAÑÍA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., entidad que absorbió a La Nacional Compañía Generales de Colombia S.A., para obtener el pago de $20’000.000, por capital representados en la póliza judicial 170257 y su anexo modificatorio 408726, más los intereses adeudados, la que correspondió conocer al Juzgado accionado.

C. Ese despacho judicial libró mandamiento ejecutivo el 23 de agosto de 2004, que se le notificó a la sociedad demandada. En ejercicio de su derecho de contradicción, ésta interpuso recurso de reposición contra el auto ejecutivo sobre dos supuestos a saber: el primero, por hallarse ausente el requisito de la exigibilidad de la obligación previsto en el artículo 508 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil, al no haberse dado la orden a la compañía de seguros de depositar la suma de dinero materia de la garantía, antes de librarse el mandamiento de pago; ese recurso se negó en el entendido que la compañía de seguros realizó el depósito de esa suma de dinero (fols. 96 y 97, cuad. 2 de copias) por lo que con ello -dijo el juez- “está consintiendo la deuda” (fol. 131 ib ); y, el segundo, por no aparecer relacionada la entidad demandada en la sentencia condenatoria que se profirió en el memorado proceso ordinario.

D. Sobre esos mismos hechos la compañía de seguros formuló incidente de nulidad, el que se declaró no probado; contra esta decisión interpuso apelación, la cual luego de concedida se declaró desierta por no haber suministrado la recurrente lo de las expensas necesarias para la expedición de las respectivas copias, decisión contra la cual interpuso reposición que también fue negada. 2.

Pidió, en consecuencia, que se revoque “en su integridad el auto mandamiento ejecutivo del día 23 de agosto de 2004” y la devolución tanto de “$20’000.000 de pesos consignados en el título judicial el día 4 de agosto de 2004”, como del “original de la póliza No. 170257 con su respectivo anexo”. FALLO DEL TRIBUNAL Puntualizó que la entidad accionante gozó de todos los recursos que le otorga la ley en aras de su defensa.

Y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia con fines de revisar la actuación de los Jueces naturales de la controversia de que se trata. IMPUGNACIÓN Insistió en los argumentos sobre los cuales erigió la acción de tutela y destacó que sus argumentos no los analizó el Tribunal Superior de la manera como los presentó. CONSIDERACIONES 1.

Se recuerda que la tutela, varias veces se ha dicho, es una acción extraordinaria establecida por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse, luego de examinar las copias del proceso ejecutivo memorado, que el amparo se revela improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte ejecutada tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.

En efecto, no obstante que el mandamiento de pago proferido se le notificó en legal forma a la aseguradora deudora y que tuvo la posibilidad de proponer, excepciones de mérito orientadas a enervar la pretensión ejecutiva con el fin de discutir lo relacionado con las supuestas ausencia de exigibilidad de la obligación y falta de legitimación, no lo hizo, como así lo certificó la señora Juez de conocimiento en constancia que obra a folios 26 y 27 anteriores.

Y en lo que toca con la propuesta de nulidad que le fue negada por el despacho judicial accionado, no aprovechó el medio de defensa relativo a la apelación que le otorga la ley, como quiera que no suministró lo de las expensas necesarias para que la alzada se surtiera ante el superior funcional, de modo que se corrobora la improsperidad de lo pretendido en el restringido campo de la tutela.

Así, pues, no resulta procedente la acción formulada, dado que la aseguradora demandada fue, itérase, oportunamente vinculada al trámite ejecutivo y tuvo a su alcance las figuras jurídicas acabadas de enunciar, para que en las providencias de rigor se definieran los temas que ahora anhela discutir en un terreno divergente. Ese comportamiento omisivo le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Es que, repetidamente se ha dicho, si el interesado no utilizó los instrumentos que la ley establece para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.

SU-599 de 1999, subrayado fuera de texto, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). 3. En tales condiciones la protección no puede dispensarse, de modo que, se confirmará la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 2005-00018-01