CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7300122130002005-00001-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 31 de enero de 2005, proferido por la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela implorada por la Cooperativa de Trabajo Asociado "Talentos" frente a la Superintendencia de Subsidio Familiar.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la igualdad que considera vulnerados, como quiera que contra el acta 025 de 30 de junio de 2004, correspondiente a la asamblea ordinaria de afiliados de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima "Comfenalco", presentó impugnación parcial debido a que se permitió la votación de personas con calidad de beneficiarios del subsidio familiar y no de afiliados, se anularon 553 poderes conferidos por empresas para hacerse representar en esa reunión, aduciendo para ello simples defectos formales intrascendentes, y por la admisión de una lista postulada por persona que no tenía derecho a intervenir en la misma, reparos que mediante resolución 0295 de 14 de septiembre de 2004 (fols. 85 a 94) declaró no procedentes y aprobó las decisiones adoptadas por los asambleístas; sin embargo, el ente accionado en ese acto se abstuvo de reconocerle personería jurídica para actuar en representación de sus poderdantes, entre ellos, el accionante; agrega que con el propósito de subsanar esa irregularidad solicitó revocatoria directa de la aludida resolución, petición resuelta a través de la 0391 de 6 de diciembre de 2004 (fol. 106) en la cual lo reconoció como apoderado de Alirio Matta Gasca, pero no le concedió oportunidad de interponer los recursos que cabían para agotar la vía gubernativa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que en la resolución 0295 de 14 de septiembre de 2004, sí reconoció la personería objeto de la queja, ya que en la parte resolutiva dijo: “… el doctor Germán Barberi Perdomo… actúa como apoderado del señor Alirio Matta Gasca… ”; otra cosa es que dentro del término para presentar recurso de reposición y agotar la vía gubernativa haya preferido presentar petición de revocatoria directa.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, tras considerar que el hecho de no haberle reconocido expresamente personería jurídica no le impidió interponer el recurso que procedía por vía gubernativa; y que, además, podrá ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa. LA IMPUGNACION La parte accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que la personería es la que confiere las facultades al apoderado para interponer los recursos de ley.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, toda vez que no se demostró el hecho que se acusa como irregular, pues, cual lo hizo ver la parte accionada (fols. 77 a 84), lo cierto es que en la relación de las reclamaciones formuladas y en la parte resolutiva de la resolución 0295 de 14 de septiembre de 2004 claramente expresó que actuaba " como apoderado del señor Alirio Matta Gasca" (fols. 86 y 92), aunque no utilizó palabras sacramentales para reconocer personería al apoderado de la parte accionante; es más, en esa calidad le admitió, y resolvió la solicitud de revocatoria directa.
De modo que la falta de impugnación por vía de reposición de ese acto administrativo, no es atribuible al ente accionado, sino a la incuria o desacierto de la parte accionante al dejar de interponer el medio de ataque que procedía para agotar la vía gubernativa, falencia que no puede subsanarse a través del amparo constitucional pretendido, toda vez que fue instituido para la protección de los derechos fundamentales y no para reabrir oportunidades y términos desperdiciados por los asociados ni para que el juez de tutela pueda fungir como funcionario administrativo de mayor jerarquía. 3.
Por consiguiente, el Juez que conoce de la acción constitucional de amparo no es competente para decidir si la actuación atacada por esta vía es contraria al ordenamiento jurídico y transgresora de los derechos invocados ni puede invadir la órbita que ostenta el contencioso administrativo. Por el contrario, tiene que respetar la presunción de legalidad que ampara esa determinación. 4.
Ha de hacerse hincapié en que, por tratarse de un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado a través de las concernientes acciones contencioso administrativas, puesto que son los medios idóneos de defensa establecidos en favor de la parte accionante, resulta improcedente la acción de tutela, habida cuenta que se configura la causal prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, con mayor si en ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional para quitarle los efectos vinculantes que actualmente ostenta, si se dieren las circunstancias exigidas para decretar esa medida. 5.
En consecuencia, fracasa la impugnación esgrimida contra el fallo del a quo. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp.7300122130002005-00001-01