CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 73001-22-13-000-2004-00385-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la tutela incoada por el MUNICIPIO DE PLANADAS (Tolima) contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL de esa división territorial y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL.
ANTECEDENTES El quejoso aseguró que el funcionario denunciado le vulneró la garantía constitucional prevista en el precepto 29 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que es dable resumir de la siguiente manera: A. El Juzgado Municipal accionado libró sendas ejecuciones que por sumas de dinero promovieron Miller Ramírez Medina, Hernán García Devia, Ruben Darío Vargas González.
Jorge Leandro Tovar Esquivel, Miguel Angel Orozco y Leonisa Aponte frente al Municipio accionante, con base en “varios documentos, entre ellos facturas cambiarias de compraventa, así como diversos documentos que se recaudaron como pruebas anticipada ” (fol. 36, cuad. 1). B. La entidad territorial querellante interpuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario respectivamente, contra las referidas órdenes ejecutivas, sobre el supuesto de carecer ese despacho judicial de jurisdicción y competencia, para lo cual adujo que los títulos que le otorgan apoyo a las demandas derivan de un contrato estatal, por lo que es la jurisdicción contencioso administrativa la encargada del conocimiento del asunto; además, invocó una indebida acumulación de pretensiones.
Adicionalmente formuló excepciones previas que sustentó en idénticos argumentos a los aducidos para los recursos. C. El Juzgado del conocimiento en auto del 17 de marzo de 2004 negó los medios de impugnación porque su presentación fue extemporánea; más, sin embargo, estimó no ser el competente para conocer de las demandas dada la naturaleza de los negocios subyacentes que dieron origen a los títulos fundamento de esos libelos, por lo que dispuso remitir los procesos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
D. Esa Corporación luego de advertir que el “Juez Promiscuo Municipal de Planadas no resolvió las excepciones propuestas o en su defecto no declaró la nulidad de lo allí tramitado” (fol. 20) devolvió los procesos a la oficina de origen para la subsanación del caso, decisión recurrida por el municipio demandado, a lo que en respuesta el Tribunal Administrativo precisó que “si bien se podría aceptar que la excepción de falta de competencia, por parte del Juez Promiscuo Municipal de Planadas. se resolvió cuando se negó por haberse presentado irregularmente o extemporáneamente, también lo es que una vez declarada de oficio por el Juez (lo cual sucedió sin providencia motivada, simplemente porque se detectó, auto de marzo 17 de 2004), ha debido proceder a decretar la Nulidad de todo lo actuado pues como se dijo, esta jurisdicción no puede convalidar actuaciones que quedaron sin ser resueltas y no existe norma que le permita a dicho Juez remitirlo a jurisdicción diferente” (fols. 9 y 10, cuad. 1).
E. Al llegar nuevamente las demandas al despacho municipal querellado, el Juez optó por decidir las excepciones previas y de fondo propuestas. Así procedió mediante auto del 15 de junio de 2004; las declaró no probadas y consecuentemente legalizó la competencia de los procesos en la Jurisdicción Ordinaria; además dejó sin efectos el auto del 17 de marzo de 2004.
F. Interpuestos los recursos ordinarios de reposición y de apelación en contra de esa decisión, fue negado el primero y concedido el segundo. El Juzgado del Circuito accionado confirmó el proveído recurrido en cuanto a la decisión relacionada con las excepciones previas, pero revocó lo pertinente a las excepciones de fondo. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué para negar el derecho de amparo consideró que como el proceso que se le sigue a la entidad territorial todavía no ha terminado, y de otra parte, “como la carencia de jurisdicción es una nulidad de la estirpe de las insaneables, la ejecutada debe alegar el vicio en el proceso respectivo y no a través de la tutela” (fol. 119), por cuanto ésta se encuentra concebida como un medio eminentemente residual y subsidiario.
LA IMPUGNACIÓN Critica la decisión del Tribunal y a vuelta de insistir en los argumentos plasmados en el escrito de tutela, solicita la revocatoria del fallo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que edifican lo suplicado, no se acompasan con los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada, que bien se sabe tiene un carácter especial, a la par que restringido. Se soporta la precedente conclusión en que, siguiendo las orientaciones de la doctrina constitucional imperante, cumple destacar que la actitud desplegada por los funcionarios judiciales aquí demandados, en frente de los asuntos ejecutivos aludidos, en manera alguna traduce actos arbitrarios o rayanos en lo antojadizo, como quiera que las decisiones protestadas se apuntaron en reflexiones jurídicas que, escrutadas en el escenario tutelar, con independencia de su acierto, en estrictez, no le permiten actuar al Juez de tutela.
El debate giró en torno a lo que el municipio accionante determinó como “falta de jurisdicción y de competencia” sobre la base de estimar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de conocer las demandas ejecutivas propuestas, en atención a que los títulos aducidos como sustento de las ejecuciones derivan de contratos estatales, tesis finalmente derrotada por el despacho judicial de conocimiento, que respaldó el Juzgado del Circuito en segundo grado.
En efecto, el Juzgado Promiscuo revaluó su inicial posición y sustentó su nueva decisión en que las denominadas facturas cambiarias objeto de la ejecución surgieron a la vida jurídica de forma autónoma e independiente por cuestión de servicios prestados al municipio accionante y sin que se hubieran derivado de contrato estatal alguno, situación que en su entender pone en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria el juzgamiento de las obligaciones que se generan de tales documentos.
El Juzgado del Circuito en sede de segundo grado validó el auto apelado; para ello destacó que pese a existir un contrato anterior entre el demandante y el municipio de Planadas “la ejecución solicitada versa únicamente en pos de legitimar el derecho literal y autónomo que en dichos títulos se incorpora. La obligación dineraria se encuentra incorporada en un título valor, que cuenta con literalidad y autonomía sin que sea óbice para su cobro el que tenga origen en una relación contractual estatal” (fol. 33).
Así las cosas, corresponde memorar que las decisiones aludidas, con prescindencia de que la Corte las avale, se apuntalaron en una labor hermenéutica que, prima facie, no luce caprichosa, tampoco subjetiva, ni claramente opuesta a la lógica, precisando que, en sí, la disparidad de criterios que constituye el detonante de la querella, no implica quebranto de los derechos fundamentales atestados (cfme.
Corte Constit. sent. T-1009/00). Cuando los funcionarios acusados decidieron dar a los documentos, el alcance reprochado para, en consecuencia, determinar la competencia dentro de la jurisdicción ordinaria, no incurrieron, itérase, con independencia de que se compartan ciertamente esas reflexiones, en actitud ilegítima o desconectada por completo del ordenamiento jurídico, único supuesto que por traducir una vía de hecho, permite actuar, en sede de tutela, de cara a providencias judiciales, habida cuenta que éstas “basadas en un criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento jurídico, o de la interpretación de la normas aplicables, no son pasibles de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial” (Corte Constit. sent.
T-121/99). Tratándose, entonces, de consideraciones que, en realidad, no revelan actitud que desquicie o eclipse el laborío jurisdiccional que la Carta Política y las leyes encargaron a los administradores de justicia, fuerza concluir que la protección, para el caso específico, no se abre paso, pues repetidamente ha predicado la Sala que, en línea de principio, en el campo de la tutela, no puede efectuarse una minuciosa tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, pues debe recordarse que “los errores ordinarios, aún graves, de los jueces, in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control, que por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del Juez que los profiere (Corte Const., sen.
T 231/94). No sobra recordar, varias veces lo ha hecho la Corte, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), merced a que se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
Pretender que “el Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, revise nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso”.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). Con otras palabras, ya es hoy pacífico, que "no es función del Juez constitucional imponer una forma de razonar diferente a la del funcionario accionado, para sustituir su análisis de las circunstancias puestas a su consideración y de las disposiciones legales que rigen frente a ello, ya que su competencia, como corolario de una acción de tutela resultaría interfería alterándose de paso la organización judicial imperante (sent. del 7 de mayo de 2003, exp. 00126).
Ahora bien, es preciso destacar que como lo puntualizó el Tribunal en el fallo impugnado, el proceso ejecutivo no ha terminado, por lo que el municipio querellante aun puede acceder a ese trámite en busca de la solución que pretende por esta acción constitucional, máxime cuando es evidente que a esa entidad territorial en todo momento se le ha escuchado en sus peticiones.
Apuntalase lo que se acaba de exponer en que si la accionante no le ha planteado a los funcionarios acusados el incidente de nulidad como lo advirtió el Tribunal Superior, no le es dable de ninguna manera perseguir por esta vía, de suyo excepcional, especialísima y residual, la “reorientación de las decisiones” tomadas en los procesos de ejecución para en últimas obtener su anulación; y con mayor razón, si aun puede presentar ante esos funcionarios lo que pretende en esta sede.
Ese comportamiento omisivo le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado, sin que ello suponga, como se memoró, que se esté avalando, de por sí, la decisión judicial, toda vez que esta determinación se adopta en el marco de un juzgamiento de constitucionalidad, muy diverso de las instancias propiamente dichas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 11 C.I.J.J. Exp. 2004-00385-01