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T 7300122130002004-00383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 73001-22-13-000-2004-00383-01 Se decide sobre la impugnación formulada respecto de la sentencia pronunciada el 10 de diciembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para desatar la acción de tutela promovida por RAFAEL ARROYO LEAL contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el interesado protección de los derechos al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos y funciones públicas de acuerdo con los relatos que, en lo basilar, se compendian, así: A. Participó y fue admitido en el concurso que programó la acusada mediante el Acuerdo 1549 de 2002, para varias especialidades como Juez de la República.

B. Pese a haber superado satisfactoriamente la primer fase del XII Concurso de Méritos para proveer el cargo de Juez de la República, no se le llamó al curso–concurso para esa disciplina, decisión administrativa que, a su juicio, le vulnera los derechos fundamentales aludidos. 2. Que en esas condiciones se le debe ordenar a la entidad accionada que admita al accionante a la segunda fase del concurso y, en su defecto, de haberse iniciado ya el curso de formación judicial, se le realice uno con las mismas garantías de los que ya iniciaron.

EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de aludir a las características de la acción instaurada, se sentenció la improcedencia de lo reclamado porque, en suma, se critica lo dispuesto en “un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto” que está excluido del enunciado amparo, según las voces del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado sobre la base de no compartir el accionante “las apreciaciones esbozadas por la Sala” del Tribunal Superior, las que en concepto del recurrente “contraría los criterios de nuestro máximo Tribunal Constitucional”. CONSIDERACIONES 1. Anticipa la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.

Aquí desde el umbral se detecta la no prosperidad de lo pretendido por el querellante, dado que la temática que planteó termina en el motivo de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La conclusión anterior se apuntala en que, como se dejó visto, el cargo presentado alude a lo resuelto por la acusada a través del criticado acuerdo, lo que pone a descubierto que de ese especial debate no puede ocuparse el Juez de tutela, merced a esa actividad con independencia de su viabilidad y resultado es propia de los Jueces competentes, acorde con lo reglado por el Código Contencioso Administrativo.

Dicho de otra manera, el escenario constitucional, como regla general, no puede debe involucrarse en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario natural para ello, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.

De suerte que teniendo previsto el ordenamiento jurídico patrio, una herramienta distinta para debatir el quebranto acusado, deviene la obligatoriedad de resolver el punto en la forma indicada, ya que de otra manera se desnaturalizaría su carácter excepcional, lo que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Téngase presente que para debatir la juridicidad de las decisiones de la administración, “ quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.

T 604/96). La Corte, en fallo que ha tenido oportunidad de reiterar, al desatar una controversia que guarda semejanza con la de ahora, señaló que “ a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es el Acuerdo No. 1549 de septiembre 17 de 2002, mediante el cual la Sala accionada en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 164 y 168 de la Ley 270 de 1996, convocó al XII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial.” “2.

Luego si dicho Acuerdo data de dos (2) años atrás y el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada.” (cfme. sent. del 19 de octubre de 2004, exp. 000203-01). 3.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia materia de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 2004-00383-01