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T 7300122130002004-00381-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 73001-22-13-000-2004-00381-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2004, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que negó el amparo deprecado por MARIA DEL PILAR LOPEZ AMARILES, en su nombre y como representante legal de su menor hija GLENNIS LORENA HUERTAS LOPEZ, por vía de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante acusó al funcionario judicial referido de haberle vulnerado el derecho de petición, apoyado en hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. El 22 de octubre de 2004 radicó un derecho de petición ante el Juzgado accionado, donde solicitó “adelantar la averiguación pertinente del porqué desde el pasado mes de abril de 2004, no se volvieron a efectuar los descuentos alimenticios para mi alimentaria hija GLENNIS LORENA HUERTAS LOPEZ” (fol. 4, cuad. 1).

B. Precisó que ya han transcurrido los quince días que otorga la ley para la respuesta a ese derecho, sin respuesta alguna y, que en lugar de ella, un funcionario la mandó a hacer las averiguaciones de la información requerida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C. Y puntualizó que el accionar del juzgado se torma dilatorio y que su hija, Glennis Lorena, desde el mes de “abril del año que avanza” (sic) no recibe alimentos de su padre (fol. 4 ib.). 2.

Pidió proteger la garantía invocada, para que se le ordene al Juzgado acusado dar respuesta a la petición del 22 de octubre último referida a esclarecer la situación de los descuentos que se le deben efectuar al demandado. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior negó la querella tutelar por considerar que esta acción constitucional “no es procedente para solicitar el amparo del derecho de petición elevadas ante un servidor público que cumpla funciones jurisdiccionales en razón de procesos sometidos a su conocimiento” (fol. 31, cuad. 1), cuando por lo demás puso de presente que el derecho incoado se muestra a salvo, dado que el funcionario acusado emitió respuesta sobre el particular.

LA IMPUGNACION Se limitó la accionante a impugnar el fallo, sin expresar los motivos de la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En el caso presente debe destacarse, en primer término, que ciertamente el derecho cuya protección se invoca tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, en virtud de lo que, repetidamente, se ha dicho es el “ que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular” (Corte Const., sent.

T-449 de 1999). Delanteramente impónese advertir la improcedencia de la queja constitucional propuesta, habida cuenta que, bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los procesos judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, merced a que tales trámites tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros legales para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.

Sobre el particular la Sala en pretérita ocasión dijo que: “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.

(sent. oct. 1 de 2001, exp. 0325). Y es tanto más inviable la protección, si se tiene en cuenta que, de una parte, la petición a que alude la protesta tutelar, esto es la del 22 de octubre del pasado año recibió atención conforme lo expone el funcionario acusado en su escrito de respuesta a la tutela que se observa a folios 26 y 27 del cuaderno 1º, de suerte que con prescindencia de su juridicidad, lo cierto es que el Juzgado se pronunció sobre el particular.

Cumple destacar que, de todas maneras, la tutela reclamada no se presenta viable porque las pretensiones que por este medio excepcional se elevan tienen en el asunto judicial un escenario natural de discusión, sin riesgo alguno para el derecho de defensa, al margen de que se obtenga la respuesta requerida de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, con fines de establecer los motivos que dieron lugar a la cesión de las mesadas alimentarias.

De modo que, como lo señaló el Tribunal, no aparece que el Juzgador accionado hubiere vulnerado, en puridad, el derecho de petición, por lo que no se abre paso la acción impetrada, situación que imponía denegarla, como lo dispuso el fallo impugnado. 3. Se confirmará, por tanto, la sentencia proferida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � C. S. de J. Sala de Casación Civil y Agraria, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2004-00381-01