Micelio
T 7300122130002004-00377-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000Decreto 1746 de 2003Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 7300122130002004-00377-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el de primera instancia de 30 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, advierte la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.

En efecto, al establecer el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000 que cuando la acción de tutela se promueva contra cualquier organismo o entidad descentralizada por servicios del orden nacional, conocen los Jueces del Circuito o con categoría de tales, es de verse que como en este evento el verdadero sujeto pasivo de la acción es el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE "COLDEPORTES", ente del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que pertenece al sector descentralizado por servicios, creado mediante decreto 2743 de 6 de noviembre de 1968, vinculado al Ministerio de Cultura, a partir de la expedición del decreto 1746 de 2003, por lo que conforme al numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la ley 489 de 1998, deviene que el competente, de manera privativa, es el Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Ibagué, dado que ante funcionarios judiciales de aquella capital la accionante dirigió su demanda y en la misma dijo tener su domicilio.

Ha de advertirse que aunque también se menciona en el acto introductorio al Ministerio de Educación, es indudable que al no atribuírsele ninguna acción y omisión concretas que amenacen o vulneren los derechos fundamentales invocados y que a la vez justifiquen vincularlo a este trámite constitucional como sujeto pasivo de la acción, entonces la imputación hecha en la demanda en contra del mismo es simplemente aparente y fútil, sin que alcance a constituir factor determinante de la competencia en el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; de admitirse, se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.

Prueba de la inanidad de su citación es que en el fallo el Tribunal consideró que "la acción no tiene éxito frente a la Ministra de Educación que fue citada por la accionante como responsable de los hechos que originaron su exclusión de las justas nacionales, al acreditarse que el organismo responsable de dicha decisión es directamente el Instituto Colombiano de Deportes "Coldeportes" (fol. 115), con mayor razón si se tiene en cuenta que actualmente ni siquiera está adscrito a ese ministerio.

Ahora, siendo ello así, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia consagrada en el numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo, como corresponde de acuerdo con las normas en cita.

En estas condiciones, la Corte carece de competencia para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará remitir el expediente al Juzgado facultado para asumir el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de Ibagué, a través de la Oficina Judicial de esa ciudad, a fin de que adelante el trámite pertinente.

Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado CJVC Exp. 7300122130002004-00377-01 9 4 CJVC Exp.7300122130002004-00377-01