CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) Ref: 73001-22-13-000-2004-00374-01 Se decide la impugnación presentada de cara a la sentencia del 6 de diciembre de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que denegó la acción de tutela promovida por MEDARDO ARIAS GARCIA contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS – ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS DE IBAGUE y el MUNICIPIO DE SALDAÑA.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando por conducto de apoderado especial, acusó a los funcionarios judiciales y entidades aludidos, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso -atendiendo el principio de la solidaridad-, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad en condiciones dignas, al tenor de los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. El accionante, persona que devenga su sustento y el de su familia de la actividad agrícola, fue secuestrado el 15 de marzo del 2001 por las FARC-EP; luego de pagar un rescate, fue liberado 13 meses después. B. Mientras estaba en cautiverio forzado se iniciaron dos procesos ejecutivos así: uno, en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Espinal, entablado por Francisco Gómez Cruz el 18 de abril de 2001; y el otro en el Juzgado 1° Civil Municipal de Espinal, promovido por Jesús María Sánchez el 28 de septiembre del 2001.
C. Además se interpusieron dos cobros coactivos de la siguiente manera: el primero, por la DIAN, División Cobranzas de Ibagué, en desarrollo del cual se libró orden de pago del 9 de noviembre de 2001; el segundo, por el municipio de Saldaña que profirió la Resolución 001 del 28 de septiembre de 2004 que dio inicio a cobro administrativo. D. Luego de haber obtenido la libertad, el demandado intervino activamente en los procesos judiciales y en los trámites administrativos.
En efecto, en el proceso que conoce el Juzgado del Circuito formuló excepciones de mérito, las cuales a la postre le fueron negadas. En el asunto del Juzgado Municipal, el “curador de bienes del ausente” propuso medios exceptivos, pero después, el propio demandado concurrió al proceso a partir de la “audiencia de conciliación” y presentó fórmulas de arreglo; como culminación de la primera instancia se profirió sentencia que acogió unas excepciones y negó otras; el juzgador de segundo grado modificó la sentencia. El 12 de abril de 2004 el demandado propuso incidente de nulidad, sobre la base de una indebida notificación, el que finalmente se rechazó de plano. En la actuación coactiva ante la DIAN intervino y llegó a un acuerdo de pago; posteriormente solicitó plazos para el pago de la deuda.
Respecto de la actuación adelantada por el municipio de Saldaña, querellante manifestó que no se ha querido sustraer a su obligación, pero que no ha podido pagar por el detrimento económico que se generó por lo del secuestro. 2. Pide en la tutela que se suspendan los procesos ejecutivos, incluidos los de cobro coactivo; que se anulen esos procesos judiciales y el del municipio de Saldaña; y que se descuenten los intereses moratorios que se hubieren causado por impuestos en la DIAN, incluso los del año posterior a la fecha en que recobró la libertad.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Ibagué para negar el derecho de amparo consideró que el demandado, después de la liberación, actuó en los procesos y pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa, por lo que los funcionarios acusados no pudieron incurrir en vías de hecho. LA IMPUGNACION Critica la decisión del Tribunal y puntualizó que la tutela no se encuentra dirigida a poner en evidencia vías de hecho en que hubieran incurrido los funcionarios acusados, sino a destacar la violación de sus derechos fundamentales por razón del secuestro, que lo colocó en debilidad manifiesta, ademar de comprometer su vida y su patrimonio, al impedírsele el libre acceso a sus bienes.
Y precisa que su pretensión apunta a que se le otorgue la oportunidad procesal de defensa “al menos retrotrayendo los procesos hasta el mandamiento de pago” (fol. 148). CONSIDERACIONES 1. Importa recordar que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder claramente arbitrario a la par que ilegítimo, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que se analiza resulta pertinente advertir que al margen del tema jurídico suscitado, los cargos formulados por el querellante tutelar, terminan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Apuntalase lo que se acaba de exponer en que si el accionante no le ha planteado a los funcionarios acusados la controversia sobre la cual se erige el derecho de amparo, no les de dable de ninguna manera perseguir por esta vía, de suyo excepcional, especialísima y residual, la suspensión y/o anulación de las actuaciones ameritadas, además de la condonación de intereses moratorios por deudas con el fisco; y con mayor razón, si aun puede presentar ante esos funcionarios lo que pretende en esta sede.
Ese comportamiento omisivo le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. En las condiciones dichas, el fallo de tutela merece confirmación, dado que se reitera, ante la existencia de medios ordinarios de defensa que el impugnante dejó de promover, no se abre paso el amparo impetrado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2004 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2004-00374-01