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T 7300122130002004-00371-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., tres de febrero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 7300122130002004-00371-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 24 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por María Eugenia Grijalba Delgado, contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- María Eugenia Grijalba Delgado suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, propiedad y la prevalencia del derecho sustancial, presumiblemente quebrantados en el trámite del proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido en su contra por la Sociedad de Cobranzas Ltda. Pidió que en sede constitucional se ordene a los juzgados accionados dejar sin efecto las providencias de 23 de marzo y 27 de septiembre de 2004, que declararon no probadas las excepciones propuestas. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1.

Ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué se tramitó en contra de la actora, un proceso ejecutivo singular, demanda que se inició con base en una letra de cambio girada por ella a favor de José Jover Méndez, quien la endosó en propiedad a la mencionada sociedad de cobranzas. 2.2. Agregó que notificada del auto que libró mandamiento de pago, propuso las excepciones de mérito derivadas del negocio jurídico, inexigibilidad de la obligación, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y la entrega del título sin intención de hacerlo negociable, contra quien no es tenedor de buena fe. 2.3.

Indicó que en la sentencia de 23 de marzo de 2004, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas, fallo que apeló con el argumento de que existían las pruebas necesarias para declarar su prosperidad. El ad-quem la confirmó en providencia de 27 de septiembre de 2004. 2.3. Sostuvo la accionante que fundó las excepciones en que la letra de cambio por $4.400.000 presentada al cobro, la había suscrito para garantizar parte del pago de vehículo automotor que había comprado a José Jover Méndez por $11.500.000.

Que al revisar el estado de tradición del vehículo advirtió que sobre el mismo pesaba un embargo decretado por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, razón por la que no cumplió con la obligación contraída, pese a lo señalado, los juzgados accionados las declararon imprósperos los medios exceptivos, quebrantando así sus derechos.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó que se atenía a la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo singular tramitado en primera instancia en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad. Por su parte el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué remitió fotocopia del proceso referido.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo porque consideró que no existió violación de los derechos invocados, pues en el proceso ejecutivo la demandada contó con las garantías necesarias para hacer efectivo el derecho de defensa, se respetaron las etapas procesales propias del asunto. Dijo el Tribunal que en las providencias censuradas no se incurrió en la alegada vía de hecho, porque obedecieron a un análisis razonado del material probatorio obrante en el proceso, arribando los jueces accionados a la conclusión de que las excepciones planteadas con fundamento en el artículo 784 del C.Co. no alcanzaban prosperidad.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El presente amparo no puede prosperar pues con su ejercicio pretende la actora que el juez constitucional invada la órbita del juez natural para hacer un nuevo examen al proceso, se tomen nuevas decisiones que se ajusten a sus pretensiones e imponga a los juzgadores el criterio de valoración probatoria que la parte considera ajustada al caso controvertido, solicitudes que sin duda deben ser despachadas desfavorablemente, pues las providencias que aquí se cuestionan no resultan ser el fruto del personal parecer ni del capricho de los jueces de instancia. Se apoya lo anterior en que en la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué el 23 de marzo de 2004, el juez analizó las 5 excepciones propuestas confrontándolas con las pruebas que obraban en el proceso y razonadamente, apoyado en el numeral 12 del artículo 84 y en el artículo 784 del C.Co. las declaró no probadas.

(fls.49 y 50 del cdno. 1 de copias del juzgado). La parte demandada, precisamente en ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que adujo conculcados, apeló la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución. Para impartirle confirmación, el ad-quem, reexaminó todas las excepciones planteadas y con fundamento en los artículos 174 y 177 del C.P.C., arribó a la misma conclusión del a-quo atinente a que los argumentos expuestos por la demandada y las pruebas aportadas para apoyar los medios exceptivos, no eran suficientes para declarar la prosperidad de ninguno de los invocados.

(fls. 16 a 18 del cdno. 5). Vistas así las cosas, la negativa del amparo debe recibir confirmación, puesto que el respeto a la valoración probatoria que al juez competente corresponde, cuando resulta razonable como aquí acontece, excluye la acción de tutela para incorporar al interior del proceso una nueva perspectiva de ella que se ajuste a los intereses de una de las partes en el proceso.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 7300122130002004-00371-01 7