CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA. Bogotá D.C., trece de enero de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 7300122130002004-00363-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2004 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela promovida por Javier Díaz Castellanos, contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Javier Díaz Castellanos, suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad procesal y a la defensa, presuntamente vulnerados en el proceso de restitución de inmueble, adelantado en contra suya por Luz Stella Moscoso Martínez. 2.- La solicitud de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1 El gestor del amparo fue demandado en proceso de restitución de inmueble arrendado por Luz Stella Moscoso Martínez quien adujo que se encontraba en mora del pago de los cánones de arrendamiento. 2.2 La primera instancia del proceso se tramitó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en donde el accionante hizo oposición a las pretensiones de la demanda, la demandante interpuso el recurso de reposición contra el auto que dio por contestada la demanda, por lo que se declaró tener por no contestada la demanda, razón por la que el actor impugnó tal decisión, la cual fue negada, y posteriormente se accedieron a las pretensiones de la demanda, dando por terminado el contrato de arrendamiento. 2.3 Agregó el promotor, que para ser oído en el proceso, consignó los dineros por los que supuestamente se encontraba en mora, solicitando la retención de los mismos porque alegó no deberlos así como desconoció a la demandante como arrendadora, se le concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito. 2.4 Precisó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, admitió el recurso de impugnación, revocando posteriormente su decisión al encontrar que el demandado no había consignado los cánones de arrendamiento adeudados, motivo por el cual aún no ha podido ser escuchado en el proceso.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, manifestó la improcedencia del amparo, por cuanto consideró que el despacho no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no se logró acreditar dentro del proceso que la arrendadora fuera la sociedad Almacenes Joes, representada por José Alfonso Martínez, sino que quien suscribió el contrato de arrendamiento fue luz Stella Moscoso, así como en el proceso no reposa prueba que demuestre que la arrendadora facultó a José Alfonso Moscoso Martínez para recibir el canon de arrendamiento pactado en el contrato.
De otro lado, se demostró dentro del proceso que el demandado al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, no se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento que en la demanda aparecen debidos, así como tampoco los causados hasta la fecha de interposición del recurso, razones por las cuales solicitó negar el amparo deprecado por el accionante.
Por su parte el titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué hizo un pormenorizado recuento de la actuación surtida ante su despacho. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo porque consideró que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho y por tanto no vulneraron los derechos fundamentales del gestor del amparo, pues el trámite impartido se hizo bajo las orientaciones dispuestas para el proceso abreviado, así como se dieron las garantías procesales para la protección y cumplimiento de los mismos.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo constitucional atacó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que el ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente si quien lo solicita ha contado o cuenta con medios de defensa al interior de un proceso que le permitan el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales. 2.
Al amparo de las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, resulta clara la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor, como demandado en el proceso tuvo a su alcance los medios de defensa que la ley otorga a las partes e hizo uso de ellos, sin que el hecho de que las resoluciones del juez natural en dos instancias resultaran adversas a sus intereses, dé cabida a la intromisión del juez constitucional para modificarlas o revocarlas, pues ello implicaría un desconocimiento de los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política que señalan que la labor judicial se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 3.
Empero, en aras de poner de relieve la inexistencia de la vía de hecho enrostrada a los juzgados accionados, resulta pertinente indicar que a voces del numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., “Si la demanda - de restitución de bien arrendado- se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél”, a lo que agregan los numerales 4º y 5º de ese mismo precepto, en su orden, que “ Los cánones depositados para la contestación de la demanda se retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos; en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante.
Si prospera la excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al demandante ” y que “ Los depósitos de cánones causados durante el proceso se entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga lo procedente”.
Se desprende de lo transcrito, que era indispensable para los demandados acreditar el pago de los cánones cuya falta de pago se adujo como causal de terminación del contrato de arrendamiento, dineros que en todo caso le habrían sido devueltos de haber prosperado su defensa; pero como ese extremo no corrió con tan especial carga procesal, necesariamente debía asumir las consecuencias de esa norma jurídica, cuya exequibilidad fue declarada en sentencia C-090 de 1993.
En ese orden de ideas, deberá confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp. No. 7300122130002004-00363-01 8